Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6349-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6349-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-01231-00
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

STC6349-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01231-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se ocupa la Corte de la tutela de L.P.M. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a A.E.C. de Luna y demás intervinientes en el decurso de pertenencia con radicado 2015-00201-00.

ANTECEDENTES
  1. Del escrito introductorio y los anexos que lo respaldan se extrae el siguiente contexto fáctico:

    A.E.C. incoó demanda de pertenencia contra L.P.M. para que se declarara que adquirió por usucapión el inmueble con matrícula inmobiliaria nº 470-11612 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal que después de tramitarla dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 1º de diciembre de 2017. El vencido apeló y expuso en forma sucinta los reparos concretos que posteriormente, dentro del término de ley, complementó por escrito.

    La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió el recurso y programó la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso para el 7 de febrero hogaño a las 3:00 p.m., a la cual no concurrió el impugnante, por lo que se declaró desierta la alzada por falta de sustentación.

    Adujo el inconforme, en breve, que no es cierto que “no hubiere sustentado [el recurso], pues, para ello al momento de interponerlo [su] apoderado sustentó jurídicamente los reparos concretos” y “dentro de los 3 días siguientes a la audiencia” allegó misiva reforzándolos. En tal virtud, aseveró que se incurrió en “exceso ritual manifiesto” al exigirle comparecer a la diligencia para “repetir las razones y justificaciones que ya se [habían] expuesto”, sin que el artículo 322 del Código General del Proceso contemple la consecuencia de “deserción” por la sola inasistencia. Además, adveró que no se le permitió justificar la ausencia.

    También criticó la valoración probatoria del funcionario de primer grado al acoger la súplica de prescripción aludida, porque – en su criterio- no se apreciaron en debida forma los elementos de persuasión recopilados ni se aplicó la ley 50 de 1936 en cuanto al tiempo veintenario de posesión, sino la reducción que de él trajo la ley 791 de 2002.

    Se infiere, entonces, que el ataque se dirige frente a las actuaciones desplegadas por los falladores de ambas instancias.

  2. No se recibió ninguna respuesta.

CONSIDERACIONES
  1. El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa loable función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar atributos esenciales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitraria y grosera.

    En esa secuencia, no cualquier irregularidad o animadversión torna triunfante este especial mecanismo, menos si se dirige contra reflexiones que, miradas con la lupa propia de este medio especialísimo, resultan admisibles dentro de una hermenéutica ponderada y racional.

  2. En el sub lite, la queja se dirige fundamentalmente a aniquilar los efectos del interlocutorio de 7 de febrero de la anualidad en curso, por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal se abstuvo de decidir el fondo del apelativo propuesto por el aquí promotor dentro del juicio que fustiga, en razón a que lo declaró «desierto» con apoyo en la circunstancia que contempla el inciso cuarto del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso, según el cual, el «juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

    El precursor sostiene que no resultaba atendible la sanción que viene de ser comentada, en vista que en la “audiencia de instrucción y juzgamiento” esbozó los “reparos concretos” y ulteriormente radicó “escrito” fortaleciéndolos, con lo que cree que se reunieron las condiciones indispensables para que la Magistratura encartada resolviera lo pertinente sin parar mientes en su “inasistencia” al acto de “sustentación y fallo”.

    Tal postura no armoniza con lo que previene el artículo 327 ibídem, en la medida que de allí esta S. ha inferido mayoritariamente que la «sustentación» de la censura vertical debe agotarse necesariamente de modo verbal en dicha audiencia, ni antes ni después.

    Sobre el punto...

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