Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6348-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6348-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-01229-00
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6348-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01229-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se ocupa la Corte de la tutela de L.C.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de la misma ciudad, así como demás intervinientes en las actuaciones con radicados 11002203000-2018-00665-00 y 110014003069-2015-00802-00.

ANTECEDENTES
  1. Del escrito introductorio y los anexos que lo acompañan es posible compendiar la situación fáctica como sigue:

    N.B.C. le arrendó a H.M.P., J.G.V. y otra, el inmueble ubicado en carrera 21 nº 11 – 74 de Bogotá, de lo que da cuenta el contrato suscrito el 1º de noviembre de 1983. Fallecido el arrendador, sus herederos promovieron la respectiva sucesión y les fue adjudicado el bien, del que posteriormente pidieron la restitución únicamente frente a H.M.P., con apoyo en las causales de mora en el pago de los cánones y subarriendo sin su consentimiento.

    El opositor guardó silencio, lo que provocó que el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de esta urbe mediante sentencia de 14 de abril de 2016 accediera a las pretensiones y, en consecuencia, declaró “terminado el contrato de arrendamiento”, ordenó la “restitución” del fundo y comisionó a la Inspección de Policía correspondiente para la entrega, en cuya diligencia C.B. se opuso sin obtener éxito.

    Posteriormente, acudió en revisión para remover los efectos de cosa juzgada de la referida decisión con apoyo en las hipótesis sexta, séptima, octava y novena del artículo 355 del Código General del Proceso, en lo esencial, porque i) es poseedor de la heredad en disputa desde hace más de 33 años, dada la suma de tiempo de sus predecesores, pese a lo cual no fue convocado al litigio; ii) los reclamantes son nudos propietarios porque se les adjudicó el dominio en la causa mortuoria de su progenitor, por lo que respecto del fundo no podían actuar como causabientes de aquél para implorar la “restitución”; iii) no se integró en debida forma el litisconsorcio necesario por activa puesto que se dejó de llamar a los “coarrendatarios”; iv) se revivió un proceso legalmente concluido, habida cuenta que con anterioridad se intentó recuperar fallidamente, por la misma vía, el predio; v) se admitió el libelo auncuando la subsanación fue extemporánea y se emitió el veredicto final sin que los términos del traslado al extremo pasivo hubieren vencido; y, vi) hubo colusión o maniobras fraudulentas entre los allá contendientes, causándole perjuicios.

    Mediante auto de 16 de abril hogaño, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano el recurso extraordinario tras sostener, en lo basilar, que el promotor carece de legitimación en la “causa” por activa dado que no fue parte en la controversia aludida, con respaldo en el inciso tercero del artículo 358 del estatuto adjetivo civil; sin que el interesado hubiere protestado contra esa determinación, a la que ahora acusa de...

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