Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL725-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL725-2018 de 7 de Marzo de 2018

Número de expediente44876
Fecha07 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL725-2018

Radicación n.° 44876

Acta 05

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron R.O.G., F.V.R. y ANTONIO QUIMBAY ARÉVALO contra CRISTALERÍA PELDAR S. A., COOPETRAN LTDA., COOPECOL LTDA., COLTANQUES LTDA., T.C.S.A., y TRANSPORTES 3T LTDA.

ANTECEDENTES

R.O.G., F.V.R. y A.Q.A. llamaron a juicio a C.P.S.A., C.S.A., transportes 3T Ltda., Coopetran Ltda., Cooperativa de Transportadores de Zipaquirá, Transportes Chiquinquira S. A., y Coltanques Ltda., con el fin de que, mediante sentencia judicial se declarara que, «en su calidad de empleadores, y en subsidio como intermediarios que no anunciaron su calidad y no manifestaron el nombre del empleador, y en subsidio como beneficiarios», adeudaban y debían pagar a los demandantes, en forma individual, conjunta o solidaria:

Auxilio de cesantías y los intereses correspondientes doblados. Los intereses sobre el auxilio de cesantías causados a diciembre 31 de cada anualidad, desde que se causaron, doblados, la remuneración o compensación de vacaciones en dinero, y las primas de servicios semestrales debidas. El descanso dominical. La indemnización por mora por falta de depósito del auxilio de cesantías en uno de los fondos autorizados por la ley, desde que se hizo exigible la obligación y por cada uno de los años en que se haya incurrido en tal omisión. La pensión de vejez por falta de afiliación al régimen de seguridad social y en subsidio el pago de los aportes para obtener derecho a la pensión, debidamente indexadas. Los gastos de salud, hospitalarios, quirúrgicos, drogas, para los demandantes y la prole, que se causen y se sigan causando por la falta de afiliación a una E.P.S. y todos los demás derechos que el señor juez deba reconocerme en forma extra o ultra petita.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que P.S.A. es una sociedad dedicada a la fabricación y comercialización de productos de vidrio, como son: envases, vidrio plano y cristalería; que dentro de la fuerza de trabajo necesaria para la ejecución del referido objeto social, la aludida accionada necesitaba de un grupo de trabajadores denominados coteros, dentro de los cuales afirmaron se encontraban los demandantes, quienes se encargaron del ingreso, depósito y distribución de la materia prima y del arreglo de estibas, el traslado de arrumes y la remisión de cristalería a los puntos de venta; que dichos procesos los llevaron a cabo en las instalaciones de la demandada, ubicadas en el municipio de Cogua (Cundinamarca), usando elementos que ésta les suministró y el uniforme designado por la misma, con sus respectivos distintivos, en turnos de entre 10 y 18 horas, con una hora para el almuerzo, en jornada de 6:30 a.m. a 9:00 p,m., en los cuales, el lugar y oficio a desarrollar les era indicado por los supervisores de la accionada apuntada, a quienes aseguraron haber estado subordinados; que incluso, Cristalería Peldar S. A. construyó en las instalaciones de su planta baños especialmente para los coteros, en donde, antes de ingresar, se ponían el uniforme de trabajo.

Que, para laborar en dicha compañía como cotero, «se debe hablar con el señor F.M. (Jefe de Bodega de la empresa) o con los supervisores del área correspondiente» y «cuando ingresaron, P. no les anunció quien sería su empleador, sino que de hecho los agrupó, seleccionó, inclusive toma la decisión hasta cuando trabajan, sin dejar huella documental»; que la accionada en comento tenía en su convención colectiva un oficio llamado varios, que establecía un salario fijo y otro salario mínimo convencional, los cuales podían servir de base para la liquidación de sus derechos.

En ocasiones, la cuadrilla de coteros de cargue de productos terminados era llamada por los despachadores de P.S.A., para que, bajo sus órdenes, previó el arribo de los camiones a cargar, limpiaran los patios de cargue (labor que aseveraron, antes les «era pagada a los coteros por la empresa, ahora es una función inherente al cargo»); que, una vez el vehículo era llamado a cargar, los coteros recibían del conductor las ordenes de cargue remitidas por las empresas transportadoras y daban al conductor un formato para que llenara el control de cargue y descargue, ambos documentos los llevaban a la oficina de despachos de la accionada donde le agregaban a alguno de ellos las referencias y cantidades de los productos a transportar, luego debían obtener la aceptación de la carga por parte del conductor, llevar la orden al operador de monta carga para que pusiera la mercancía cerca del vehículo y, posteriormente, procedían a cargar en camión con producto terminado.

Que:

Las labores de arrumada de producción, desestibada de productos en la bodega para el abastecimiento de estibas a las maquinas, empacada de productos en diferentes empaques cuando los empacadores de la empresa se encontraban acosados, la auditoría o inventarios físicos de los vehículos, y algunos cargues y descargues, eran cancelados por P. directamente a los coteros ocasionalmente.

El producto terminado que Cristalería Peldar guardaba en almacenes generales de depósito, Almaviva, Almagran y A., entre otros, fue cargado y descargado por los coteros, quienes se transportaron a dichos lugares por su cuenta, y en las ocasiones que el camión no llegaba, perdieron el día y el costo de transporte al almacén, pues la empresa solo pagaba el transporte de sus despachadores.

No obstante, el despachador no haber supervisado la labor de los coteros, cuando se presentaban errores en el cargue de la mercancía, por faltantes o sobrantes de la misma, les llamaban la atención verbalmente y les manifestaban que si volvía a ocurrir serian suspendidos de sus puestos de trabajo y, además, debían desestibar nuevamente la producción, separar la correcta y proceder a cargarla nuevamente en el vehículo, sin que les pagaran dicha labor.

Adicionalmente, también realizaron las labores de recibir y descargar en estibas los productos que llegaban en vehículos de diferentes ciudades del país; que descargaron: «cemento, madera para fabricar las estibas y huacales, empaques de fique, canastas de madera para el envase de gaseosas, piedra caliza que llega en vagones, entre otros».

Que:

El valor de tonelada cargada es fijado por CRISTALERIA PELDAR S. A. y éste debe ser cancelado por el conductor directamente a los coteros, con este precio se remunera todas las actividades inherentes al cargue y, como(sic) la pesada, la corrección del cargue, la barrida. P. paga los fletes de cargue y le entrega la plata a una Empresa de transporte, para que esta le pague al cotero. O lo hace mediante el sistema de rembolsa(sic) a los conductores el valor que éstos cancelaron a los coteros por concepto de cargue de materia prima, y finalmente la empresa transportadora, cobra a CRISTALERIA PELDAR S.A., quien es propietaria de la planta de Envigado y Cogua.

A los actores no se le ha reconocido el valor correspondiente al auxilio de cesantías, ni se le ha depositado el auxilio de cesantía en uno de los Fondos autorizados por la Ley para ello, ni los intereses sobre el auxilio de cesantías, causados a 31 de diciembre de cada anualidad, desde que se causaron, no se les ha reconocido la remuneración o compensación de vacaciones en dinero ni las primas semestrales causadas, no se les ha remunerado el descanso dominical. Los actores tampoco han sido afiliados al régimen de la seguridad social, ni para salud ni para pensiones. En consecuencia de lo anterior, a favor de los trabajadores se han causado la indemnización por mora por falta de depósito del auxilio de cesantías, y la demandada debe asumir la pensión de vejez, como pensión sanción por falta de afiliación, amén de que debe asumir directamente las prestaciones correspondientes al régimen de salud para él y su prole, por falta de afiliación al régimen.

Al dar respuesta a la demanda, todas las accionadas se opusieron a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, P.S.A. manifestó que no era cierto que las labores de cargue y descargue de producto terminado y de materias primas fueran conexas, necesarias e inherentes al giro ordinario de sus negocios, pues, según dicha accionada, así requiriera de personas jurídicas o naturales para hacer llegar sus productos a sus clientes y acarrear la materia prima, dichas actividades las podía llevar a cabo con terceros independientes dedicados exclusivamente a dicha actividad, sin que se generara con ellos un contrato de trabajo o solidaridad laboral, pues:

La actividad de transportar no es su objeto social, como no lo es tampoco el cargue y descargue del producto terminado y materias primas, ni el aseo y mantenimiento de las instalaciones donde tiene sus fábricas, ni el suministro de transporte y alimentación a los trabajadores, ni otras series de labores y actividades que no le producen valor agregado a su negocio, cual es repito la fabricación y venta de los productos de vidrio.

Que, quienes contrataron los servicios de los coteros para el cargue y descargue de productos a los transportes, fueron las empresas trasportadoras.

Negó que hubiera sostenido relaciones laborales con los actores, que aquellos tuvieran horario o jornada laboral, cumplido ordenes, o haber estado sometidos al reglamento interno de trabajo y que recibieran salario; al respecto aclaró que lo único que hacían los coteros era el cargue y descargue de productos terminados y de materia prima y que «mal podía hablarse del no pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales de quien o quienes nunca han sido sus trabajadores».

Respecto del horario que aseveraron cumplir los demandantes, mencionó que si bien el horario de cargue y descargue...

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