Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL582-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL582-2018 de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente56337
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL582-2018

Radicación n.° 56337

Acta 005

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A., Y.K. e I.M.C.R., M.L.R.V. y J.E.C. TORRES contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de febrero de 2012, en el proceso que instauraron contra VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA. VIMARCO LTDA.

ANTECEDENTES

J.A., Y.K. e I.M.C.R., M.L.R.V. y J.E.C.T. demandaron a Vigilantes Marítima Comercial Ltda. V.L., en adelante V.L.. ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla para que se declarará la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo que causó la muerte de J.J.C.R. y en consecuencia se le condenará a pagar los perjuicios materiales y morales a su favor.

Fundamentaron sus pretensiones en que J.E.C.T. contrajo matrimonio con M.L.R.V. el 25 de abril de 1979, unión de la que nacieron J.J., I., J.A. y Y.K.C.R..

Expresaron que J.J.C.R. estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la sociedad V.L.. desde el 5 de abril de 2001 hasta el 10 de noviembre de 2006; que como ultima asignación mensual recibió $408.001 más hora extras y recargos nocturnos; que el vínculo laboral se extinguió por la muerte del trabajador, a consecuencia del accidente de trabajo que ocurrió en la motonave C. ubicada en el Rio Magdalena, donde falleció por inmersión; y que la demandada, no le brindó la capacitación necesaria al fallecido para que prestara sus servicios en la cubierta del barco, ya que el causante no sabía nadar.

Al dar respuesta a la acción, V.L.. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos los extremos temporales; que no le constaba la unión marital de los padres del causante; tampoco cuantos hijos nacieron de ella; que el contrato de trabajo terminó por ministerio de la ley, por muerte del trabajador que ocurrió a consecuencia de la irresponsabilidad del causante; que la empresa sí le prestó la inducción sobre factores de riesgos ocupacionales, normas de seguridad, lo afilió a EPS y a ARP; que no era cierto el último salario devengado; que no tenía responsabilidad en el accidente sufrido por el señor C.. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denomino prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de mayo de 2011, declaró la existencia de culpa patronal en el accidente sufrido por J.J.C.R., condenando a la empresa, en favor de los demandantes, al pago de $35.000.000 por concepto de daño moral con un interés del 6% anual a partir de la ejecutoria de la providencia. igualmente la condenó por perjuicios materiales otorgándole a M.L.R.V. $75.130.179 y a J.C.T. $70.841.594.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012 al resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada, revocó la sentencia proferida por el juzgado de origen y la absolvió.

El Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si existía mérito para condenar a la demandada a la indemnización plena de perjuicios reclamada por los demandantes, consagrada en el art. 216 del CST, con ocasión del accidente de trabajo que produjo la muerte del señor C.R..

Dijo el ad quem que, para acreditar la existencia de la culpa patronal, los actores solicitaron recibir los testimonios de E.E.T. y Edy Sierra de la Rosa, que las declaraciones de ellos fueron coincidentes en indicar que al momento del accidente el señor C.R. se encontraba sin el chaleco salvavidas y sin casco. A más de lo anterior expresaron que fueron capacitados en prevención de riesgo y en el buen uso de los elementos de protección.

Expresó el ad quem que a f.° 76 a 78 reposan las «CONSIGNAS PARA SERVICIOS DE VIGILANCIA». Distinguió entre las consignas generales, que en el numeral 4 estaba la obligación de utilizar correctamente los elementos de protección y dotación asignados para la prestación de los servicios a bordo de las motonaves y en el numeral 12 de las consignas específicas, la obligación de custodiar y de velar por la correcta utilización de los elementos puestos bajo su responsabilidad.

El Tribunal indicó, que por ser la culpa, un elemento subjetivo que toma como base un patrón de conducta para su determinación, en materia laboral por ser eminentemente contractual, para su estructuración se deben tomar como criterios de apreciación los deberes de cuidado establecidos en las normas laborales a cargo del empleador, que contemplan el cumplimento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, por los reglamentos de prevención y lo ordenado por los artículos 55, 56 y 57 del CST.

En cuanto a la carga probatoria dijo el ad quem que, según lo normado en el art.177del CPC corresponde al actor acreditar la existencia de la enfermedad profesional o del accidente de trabajo, el perjuicio ocasionado, y la relación de causalidad existente entre las dos, y conforme a los artículos 1604 y 1757 del CC le corresponde al empleador demostrar su diligencia y cuidado, es decir que su actuar fue exento de culpa, pero que ello no exime a la parte actora de probar la culpa.

Arguyó el juez de segundo grado, que como quiera que se trata de un contrato bilateral y haciendo analogía con lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, no puede endilgarse incumplimiento a uno de los contratantes mientras el otro haya incumplido. Dijo:

[…] que de tal suerte que al haber mediado culpa del señor J.C.R. en la ocurrencia del accidente de trabajo que conllevó a su muerte al momento de quitarse los elementos de seguridad entregados por el empleador, no puede este exigir el cumplimiento de la obligación de indemnización plena de perjuicios, por cuanto incumplió con sus deberes contractuales.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia proferida el 10 de febrero 2012 por el Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formuló, tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos en el orden que sigue debido a la decisión que, finalmente tomará la Sala: primero, tercero y segundo.

V.CARGO PRIMERO

Acusaron la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 58 del CST, en relación con los artículos 216 y 57, numerales 2 y 3 del CST, y 63 del C.C.

Le enrostraron al Tribunal los siguientes errores de hecho:

-No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido J.C.R. se quitó el chaleco salvavidas para reposar el almuerzo como consecuencia de una conducta que se configura en la confianza profesional.

-No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido J.C.R. se quitó el chaleco salvavidas y se sentó en el tanque para reposar el almuerzo, debido a que VIMARCO LTDA no suministró a sus trabajadores un lugar apto para el descanso, en atención a que éste prestaba sus servicios como vigilante de una motonave fondeada en el rio M..

-No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido J.C.R. cumplió con el deber de portar el chaleco salvavidas como elemento de protección personal mientras prestaba el servicio, y que solo se lo quitó para reposar el almuerzo debido a que no contaba con un lugar adecuado para esos menesteres.

-No dar por demostrado, estándolo, que la empresa VIMARCO LTDA no tenía implementado un procedimiento de rescate y/o ayuda para ejecutar cuando acaecieran accidentes de trabajo como el sufrido por J.J.C.R. el día 10 de noviembre de 2006.

-No dar por demostrado, estándolo, que VIMARCO incumplió la obligación de brindar seguridad al trabajador J.C.R..

Indicaron como pruebas no apreciadas, los testimonios de E.E.T. a f.° 317 y R. de Alba a f.° 326 en los cuales:

[…]el Ad quem solo indicó respecto de su declaración que "al momento del acaecimiento del accidente sufrido por el señor J.C.R., éste se encontraba sin chaleco y sin casco. (...) que fueron capacitados en prevención de riesgos y en el buen uso de tales elementos". Este enunciado, no hace ningún análisis respecto de la demostración de la no existencia de culpa de la empleadora, solo señala que al momento del infortunio el ex trabajador no portaba el chaleco salvavidas, hecho que no es determinante para exonerar de responsabilidad a la sociedad VIMARCO LTDA, si se tiene en cuenta, que el acto de no portar el chaleco salvavidas en el momento del accidente, obedeció a que el trabajador, como lo indicó en su declaración el testigo ELVER ESPAÑA, se encontraba en horas de descanso reposando el almuerzo, que ambos se quitaron el chaleco porque se sentían "apretados", dado que no contaban con un lugar seguro para el descanso, como quiera que la labor de vigilancia que desempeñaban era en una motonave fondeada en el rio M..

Dijeron que el acto de quitarse el chaleco salvavidas, correspondió a un acto de confianza del trabajador según lo expresado por esta Corporación en la CSJ SL 30193, 13 may. 2008.

[…] la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios...

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