Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL556-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL556-2018 de 7 de Marzo de 2018

Número de expediente51177
Fecha07 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL556-2018

Radicación n.° 51177

Acta 05

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por P.P.G.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de enero de 2011, en el proceso ordinario que adelanta el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC –CAXDAC y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de A. –Caxdac y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fueran condenadas, en forma conjunta, solidaria o separada, al reconocimiento y pago la pensión de jubilación, a partir del «momento en el cual cumplió los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 3º del decreto 1282 de 1994»; la indexación; y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tiene licencia de piloto otorgada por la Aeronáutica Civil; que en su condición de aviador civil laboró un total de 21 años, 3 meses y 23 días, discriminados así: del 27 de marzo de 1969 al 23 de mayo de 1980 para la aerolínea S.S.A., del 24 de mayo de 1980 al 5 de julio de 1982 en Avianca S.A., del 6 de julio de 1982 al 24 de noviembre de 1983 en Aces S.A., del 1º de agosto de 1985 al 9 de agosto de 1987 en Sapel en liquidación, del 1º de enero de 1988 al 31 de octubre de 1989 en Aerolínea de Antioquia, del 1º de enero de 1990 al 30 de abril de 1991 en Lar Ltda., del 30 de septiembre de 1991 al 14 de septiembre de 1992 para A.L.. y del 15 de enero al 15 de julio de 1994 para Isleña de Aviación S.A.

Sostuvo que estuvo afiliado a C. y «a partir del 20 de mayo de 1993» se afilió al Instituto de Seguros Sociales entidad a la cual ha cotizado más de 500 semanas; que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 18 de agosto de 1951 y tenía más de 20 años de servicios como aviador civil; que a través de oficio n.o 202685 del 19 de marzo de 2002, C. le informó que según el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994 le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, cuando cumpla 20 años de servicios y a cualquier edad, pero mediante oficio n.o 314317 del 6 de septiembre de 2004 la referida entidad le manifestó que la solicitud de pensión de jubilación elevada el 5 de agosto de 2004 debía ser dirigida al ISS, entidad competente para su reconocimiento, previa solicitud de esta a Caxdac del traslado del título o bono pensional.

Relató que el ISS expidió la resolución n.o 009896 del 2 de mayo de 2007, en la cual negó la pensión de jubilación por realizar labores como aviador civil, aduciendo, por una parte, que no se efectuaron las cotizaciones especiales de que trata el artículo 5º del Decreto 1282 de 1994 y, por otra, que no se allegó la licencia que acreditaba su condición de piloto ni estaba relacionada la última empresa a la cual cotizaba con antelación al ISS; que interpuso los recursos de ley, siendo resuelto el de reposición en forma desfavorable por medio de la resolución n.o 021359 del 3 de septiembre de 2007 y sin que a la fecha se hubiera decidido el de apelación.

Agregó que el 1º de abril de 2008 le solicitó a C. el reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación que fue negada mediante oficio n.o 336796 de esa misma fecha, en el cual se expuso que en la actualidad no era afiliado a esa entidad, siendo el ISS el competente para la resolución del asunto.

La Caja de Auxilios y de Prestaciones de A. –Caxdac, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante tiene licencia de piloto, el tiempo de servicios en empresas de aviación, la fecha de nacimiento, lo expuesto en los oficios n.o 202685 del 19 de marzo de 2002, 314317 del 6 de septiembre de 2004 y 336796 de 1º de abril de 2008; aclaró que solo hasta el 27 de abril de 2004 tuvo certeza de que el actor había laborado más de 20 años con anterioridad al 1º de abril de 1994, en razón a que la empresa Aerolínea de Antioquia aclaró la fecha de ingreso a esa compañía; y de los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica.

En su defensa argumentó que la única obligación eventual a su cargo consiste en emitir el título pensional, lo anterior en razón a que el demandante se encuentra válidamente afiliado al ISS, a partir del «3 de abril de 1996», entidad que debe resolver la situación pensional del actor.

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales también se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos dijo que era cierto que esa entidad negó la pensión de jubilación al actor por los motivos allí expuestos y lo decidido al resolver el recurso de reposición interpuesto; y de los demás manifestó que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, falta de legitimación en la causa por activa y compensación.

En su defensa adujo que no se podía contabilizar el tiempo cotizado al ISS para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada, en tanto los aportes no se sufragaron conforme al artículo 6º del Decreto 1282 de 1994.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia calendada 2 de febrero de 2010, declaró que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de A. –Caxdac; condenó a esa entidad al pago de la prestación a partir del 1º de julio de 2006, la cual debe ser liquidada «teniendo en cuenta el último salario devengado y cotizado efectivamente por el actor, esto es, sobre la suma de $600.000.oo, para el año 1994, incrementándose la misma anualmente»; a la indexación de las sumas adeudadas; absolvió al ISS de la totalidad de las pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas; y le impuso las costas a C. y a favor del actor.

Para arribar a esa decisión el a quo expuso, en síntesis, que en el proceso no era objeto de discusión que el actor, acorde a la certificación expedida por C., al 15 de julio de 1994 había laborado un total de 21 años, 3 meses y 23 días como aviador civil, de modo tal que ya había adquirido el derecho a la pensión de jubilación demandada para el momento en que se trasladó al ISS, que lo es a cualquier edad, conforme al Decreto 060 de 1973, en armonía con el Decreto 1282 de 1994, correspondiendo su pago a C..

En lo que respecta al valor de la pensión de jubilación, el juzgado estableció que para su cuantificación se debe tener en cuenta el último salario devengado y cotizado por el accionante a Caxdac, esto es, sobre la suma de $600.000 para el año de 1994, que debe ser incrementada anualmente acorde al IPC, prestación que deberá ser liquidada por la entidad obligada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, el demandante y la Caja de Auxilios y de Prestaciones de A. –Caxdac interpusieron recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia fechada 14 de enero de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo. Se abstuvo de imponer costas en las instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dejó por sentado que el problema jurídico a resolver recaía en establecer si al peticionario le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y, en caso afirmativo, a quien le compete su pago.

Hizo alusión a los Decretos 1282 y 1283 de 1994, y destacó que del artículo 7º de la primera normatividad mencionada se desprende que «los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición y de las pensiones especiales transitorias, sólo se encuentran cobijados por tales normas en tanto se encuentren afiliados a C., de modo tal que si un aviador se afilia al ISS o a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, pierde tales beneficios y su situación pensional se rige por las normas de la Ley 100 de 1993.

Adujo que la situación de los afiliados a Caxdac que optan por trasladarse de régimen, ya fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia CC-794 de 2009, en la cual se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 1282 de 1994. Citó en extenso dicha providencia y coligó que el traslado de un aviador al ISS, lleva a que su situación pensional se regule por lo dispuesto en el artículo 33 de la referida Ley 100 de 1993.

Al amparo de las anteriores reflexiones, destacó que en el asunto estaba demostrado que el señor Gracia Granados se desempeñó como aviador civil en varias empresas de transporte aéreo; que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, circunstancia que lo hizo beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994; y que se trasladó al ISS en el año 1996.

Sostuvo que la última entidad de seguridad social era la llamada a responder por la pensión de vejez, pero como éste nació el 18 de agosto de 1951, no contaba para el momento de la presentación de la demanda inicial con la edad mínima prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a esa prestación, de modo tal que declaró probada, de oficio, la excepción de petición antes de tiempo.

Agregó que nada obsta para que el «actor voluntariamente tramite su retorno a CAXDAC, a efecto de que no...

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