Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3185-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3185-2018 de 7 de Marzo de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-00442-00
Fecha07 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3185-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00442-00 (Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de siete de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.B.B., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, presidida por el M.H.M.I., así como frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, tramite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-00169.

ANTECEDENTES
  1. El interesado quien actúa en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las sentencias de 18 de abril y 30 de octubre, ambas de 2017.

    No eleva ninguna petición en concretó, pero se infiriere que pretende que se revoquen las providencias referidas.

  2. Como sustento de lo anterior, aduce en síntesis, que el 30 de mayo de 2013 a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de D.G.L., para obtener el pago de $140’000.000, suma que se encontraba sustentada en varios pagares.

    Agrega que para garantizar el pago de la obligación, la ejecutada a través de la escritura pública 849 de 16 de marzo de 2009, otorgada en la notaría 21 del Círculo de Cali, suscribió hipoteca de primer grado sobre el inmueble ubicado en la calle 51 No 8N-80 urbanización el Bosque, del cual es la actual propietaria, por lo que se constituyó en deudora con respecto a la cantidad de dinero anteriormente aludida.

    Manifiesta que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali en auto de 26 de julio de 2013 emite el auto de apremio y decreta el embargo y secuestro del bien dado en garantía.

    Sostiene que notificada la ejecutada interpuso recurso de reposición frente al mandamiento ejecutivo y propuso la excepción previa de prescripción frente a uno de los pagarés por valor de $20’000.000, «NADA INDICÓ CON RELACIÓN A FALTA DE REQUISITOS DE LA ESCRITURA DE HIPOTECA», defensa que declaró probada el a quo en proveído de 26 de marzo de 2015 y posteriormente formula las de fondo que denominó «doble cobro de las obligaciones garantizadas como hipoteca que forma parte del título complejo, mala fe, cobro de lo no debido y capital e intereses parciales».

    Explica que adelantado el Trámite el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali profiere sentencia el 18 de abril de 2017 en la que resolvió abstenerse de continuar con la ejecución y ordenó levantar las medidas de embargo y secuestro decretadas, fundamentando la decisión en que, la escritura que se presentó con la demanda correspondía a una copia simple que no prestaba mérito ejecutivo, por lo que se extrañaba el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del decreto 2163 del mismo año.

    Afirma que apelada la determinación, la confirmó el Tribunal el 30 de octubre de 2017, incurriendo los accionados en vía de hecho, en razón a que «la decisión adoptada por el a-quo y confirmada por el tribunal de Cali, resulta ser una sentencia inhibitoria pues no resuelve de fondo la situación», en tanto que se limitaron «a abstenerse de seguir adelante con la ejecución instaurada por el aquí firmante, en razón de haberse detectado falencia frente a los documentos presentados como base de la ejecución y concretamente, frente a la escritura pública de la hipoteca que se presentó dentro del trámite ejecutivo».

    Finalmente expresa que «resulta desproporcionado e irresponsable que se me cercene el derecho que me asiste a obtener el pago de la obligación que me adeuda la ejecutada», puesto que además que el Juzgado de conocimiento tuvo diferentes oportunidades procesales para hacer el control de legalidad «una de ellas con el auto que admite o no la demanda y el otro mediante la providencia que resolvió el recurso de reposición que tuvo oportunidad de interponer la ejecutada y que resolvía sobre las excepciones propuestas, no se haya echado de menos el yerro que se tuvo en cuenta posteriormente a través de sentencia», la demandada no se pronunció «sobre el hecho de que la escritura de hipoteca adoleciera de deficiencia alguna», por lo que, en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, la irregularidad se debió tener por subsanada (ff. 16 a 27, negrilla y mayúscula fija en texto).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El Magistrado Ponente de la sentencia de 30 de octubre de 2017, se opuso al amparo porque las argumentaciones esgrimidas en la providencia atacada son producto de una interpretación razonable de las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto, además que se realizó una valoración prudente de los elementos de juicio obrantes en el proceso, de lo que se concluyó, «que tratándose de la ejecución de un título complejo la escritura pública que contiene la constitución del gravamen hipotecario adolece de la mención especial de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo impidiendo de tal manera proseguir la ejecución, sin que tal circunstancia pueda ser inadvertida por el juez en virtud al control de legalidad oficioso en cada etapa del proceso y que tampoco permite desfigurar la acción apartándose de la intención plasmada por el ejecutante en el libelo inaugural pues de tal manera sería soslayado el principio de congruencia al sustituir la causa petendi, que en esta oportunidad se dirige a la senda ejecutiva hipotecaria» (ff. 37 y 38).

CONSIDERACIONES
  1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

  2. En el presente asunto, la revisión de las copias de la actuación, permiten advertir a la Sala, lo siguiente:

    2.1. En el proceso ejecutivo hipotecario promovido por M.B.B. en contra de D.G.L., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en cinco pagarés, solicitó la adjudicación del inmueble hipotecado hasta la concurrencia del capital, intereses y gastos, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali profirió mandamiento de pago el 26 de julio de 2013.

    Adelantado el trámite por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, -por remisión que se hiciera de conformidad con el acuerdo PSAA13-10072 DE 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -, profirió sentencia el 18 de abril de 2017 en la que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y ordenó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro decretadas, al concluir que, los documentos presentados como base de la ejecución no reunían los requisitos exigidos en los artículos 488 y 554 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, «analizada dicha escritura de hipoteca, observa el juzgado que ella corresponde a una copia simple, que no presta mérito ejecutivo toda vez que no se indica que es primera copia y que presta mérito ejecutivo, es decir este juzgador extraña el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 del decreto 960 de 1.970, modificado por el artículo 42 del decreto 2163 del mismo año» (ff. 1 a 7).

    2.2. Apelado el fallo por ambas partes, el Tribunal en providencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR