Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL593-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL593-2018 de 7 de Marzo de 2018

Número de expediente59896
Fecha07 Marzo 2018
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL593-2018

Radicación n.° 59896

Acta 08

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora P.G.D.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

La señora P.G. de F. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de obtener: i) el reajuste de su pensión de jubilación, en la forma en la que venía siendo cancelada antes de la expedición de la Resolución n.° 704 de 2008, con sus respectivos incrementos de ley; ii) que se declare que ocurrió el fenómeno de la prescripción sobre los derechos que pretende restituir la entidad demandada respecto de la demandante; iii) que se paguen las diferencias causadas a su favor, con intereses moratorios, indexación e indemnización moratoria y, iv) que se condene al pago de los perjuicios morales que le fueron ocasionados con la rebaja de las mesadas.

Para fundamentar sus súplicas, señaló, en lo fundamental, que el grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la empresa Puertos de Colombia, a través de la Resolución n.° 0704 de junio 3 de 2008, redujo unilateralmente el monto de sus mesadas pensionales bajo el argumento de haberse conseguido el incremento de la misma de manera ilegal; que en la mencionada resolución se manifestó que contra ella no procedían recursos y su aplicación se hizo efectiva desde el mes de octubre de 2008; que la entidad fundamentó su decisión en una orden de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la cual afirmó la entidad demandada que ya existía sentencia condenatoria, afirmación que considera falsa; que nunca se le permitió intervenir dentro de la actuación administrativa y por lo tanto no tuvo la oportunidad de pedir y aportar pruebas ni formular la excepción de prescripción de los derechos que la demandada pretende restituir; que media una conciliación y una resolución de 1995, donde se dispuso un reajuste del monto pensional los cuales no se encuentran relacionados en los actos administrativos que la Fiscalía General de la Nación ordenó dejar sin efectos; que se aludió al fallo C-835 de la H. C. Constitucional mediante el cual se declaró exequible el artículo 19 de la ley 797 de 2003 donde se autoriza a revisar las pensiones, cuando el artículo pertinente es el n.° 20, pues, se trata es de una conciliación celebrada ante las autoridades administrativas respecto de las cuales su nulidad debe formularse mediante recurso de revisión, cuya acción caduca en dos años; que los derechos a restituir se encuentran prescritos y las acciones contra las conciliaciones y resoluciones realizadas se encuentran caducadas. (f.° 1 a 3)

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos referidos a la disminución de la pensión de la actora, pero precisó que la modificación de la Resolución n.° 704 de 2008 se había dado conforme a decisión adoptada por el GIT, con fundamento en el resultado de una investigación adelantada por la Fiscalía y demás autoridades, decisiones judiciales que son necesario acatarlas, porque de no haber sido así no se habían expedido las resoluciones que cuestiona la demandante y que tienen fundamento en la revisión prevista en el ordenamiento jurídico con apoyo en la ley 797 de 2003. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (f.° 25 a 27)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M. profirió fallo el 31 de enero de 2012, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (f.° 105 a 113)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido la decisión de primer grado desfavorable a los intereses de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de la sentencia del 21 de junio de 2012, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal resaltó que, en virtud de lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional T 366 de 2002 y el principio «venire contra pactum proprium», no le era dable a la administración ir en contra de sus actos propios y, por lo mismo, afectar la buena fe de los administrados, lo que tenía lugar cuando «…de manera súbita e inconsiderada incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles». Sin embargo, aclaró que el impedimento para la administración de revocar o modificar sus actos propios no era absoluto, pues, por excepción, «…puede dar marcha atrás a sus propios actos para no afectar el patrimonio, cuando el derecho a las sumas de dinero, por ejemplo, ha sido producto de actor (sic) fraudulentos o delictivos».

Luego de ello adujo, que si bien en principio, la entidad demandada había contraído la obligación contenida en un acto que generó una situación particular en favor de la demandante, también viene a resultar cierto que en cumplimiento de las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá encontró responsable a L.H.R. de la conducta punible denominada «peculado por apropiación a favor de terceros», se dispuso «declarar sin efectos las conciliaciones y demás actos que se realizaron sobre los derechos pensionales y que incrementaba las pensiones en sumas considerables», cuando estaba acreditado que al recibir el señor R. la administración del Grupo Interno de Trabajo para...

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