Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP936-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125829

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP936-2018 de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente48419
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP936-2018

Radicación 48419

(Aprobado Acta No. 76)

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de C.G.T.R. contra el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada por el mismo profesional.

HECHOS

En el proceso objeto de revisión se dio por demostrada la siguiente situación fáctica:

En ejercicio del mandato conferido por 25 ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, el abogado C.G.T.R. suscribió, el 11 de agosto de 1998, con el representante del Fondo Pasivo Social de dicha entidad, J.B.L.G., ante el Inspector 16 de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, el acta de conciliación 161, en la cual se acordó pagar en favor de aquellos el reajuste de pensiones, con fundamento en las Leyes de 1976 y 71 de 1988, intereses moratorios e indexación de las mesadas, por un valor total de $684.352.408.30, pese a que la empresa en su oportunidad había aplicado los respectivos incrementos legales o los reclamantes no cumplían los requisitos establecidos para su reconocimiento. No fue emitida la respectiva resolución de pago del monto conciliado.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

Surtida la respectiva actuación conforme a los trámites de la Ley 600 de 2000, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2012, condenó a C.G.T.R. como interviniente del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa a las penas de 27 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa por valor de 100 s.m.l.m.v.

El Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de diciembre de 2012, confirmó la condena pero al acoger el pedimento de la Fiscalía apelante precisó que el procesado debía responder como determinador. En virtud de ello, reajustó las penas fijando tanto la prisión como la interdicción en 36 meses, al tiempo que revocó la sanción pecuniaria por tratarse de una tentativa.

Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación mediante demanda, la cual fue inadmitida por esta Sala el 11 de diciembre de 2013.

El ciudadano TORRES ROMERO, a través de apoderado, presentó demanda de revisión. La Corte, en el auto materia del recurso de reposición, la inadmitió.

RAZONES DEL RECURSO:

Comenzó por destacar la relación entre el concepto de lo justo y el principio de legalidad, fundamentalmente en lo concerniente a la correcta tipificación de las conductas, “de tal forma que si el delito exige una acción, la misma esté determinada en esa descripción completa, incluyendo los dispositivos amplificadores del tipo, pero si ésta no se concreta bajo las reglas que determinan su existencia, por primacía de la ley no se estructura su comisión”.

La certeza y claridad inherentes al principio de legalidad se ven afectadas cuando en la definición de los dispositivos amplificadores del tipo el proceso no cuenta con medios de prueba que delimiten de manera infalible la frontera entre los actos preparatorios y los de ejecución en el marco de la tentativa. Más aún en aquellos eventos en los que para definir ese límite es necesario acudir a las normas que regulan la materia presupuestal con el objeto de determinar la disponibilidad jurídica como factor económico que hace parte del delito de peculado.

En este punto las sentencias desconocen otra faceta del principio de legalidad, como lo es el relativo a la favorabilidad, pues “la decisión tenía que optar por lo más favorable en la interpretación que ahora se fija en la defensa para descalificar la acción de revisión, cuando en realidad la dicotomía e imposición de los fallos es fuente de ilegalidad”.

Si, como se precisó en la decisión impugnada, el acta de conciliación suscrita por su defendido contenía una obligación clara, expresa y exigible que si no se presentó para su cobro y ejecución fue porque se develó su carácter ilegal, “esa ilegalidad frente al concepto de punibilidad de acto, resulta de carácter autónomo que al desarrollarse en la antesala del peculado, el daño al bien jurídico lo registra la fe pública en el evento de una falsedad ideológica y concursalmente contra la administración pública o de justicia bajo el fraude procesal”.

De acuerdo con la teoría de la tentativa, el bien jurídico de la administración pública que protege el delito de peculado no alcanza a ser afectado, ni siquiera en grado de peligro, con la suscripción del acta de conciliación, en tanto, según lo demostró con la prueba nueva y sobreviniente presentada con la demanda, el presupuesto no fue activado bajo ninguna manifestación de la autoridad pública administrativa “porque como lo certificaron los ministerios, no sólo no se hizo disposición presupuestal, pues no hubo certificado de disponibilidad presupuestal, sino que además, toda...

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