Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3317-2018 de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733126325

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3317-2018 de 8 de Marzo de 2018

Número de expedienteT 5400122130002017-00414-01
Fecha08 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3317-2018

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00414-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por M.L.J. de T. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES
  1. La gestora, a través de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «correcta administración de justicia» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario adelantado por J.T.M., contra D.D.T.J. (rad. 2011-00342).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1. Que el señor «J.T.M., inicio proceso, en contra de D.D.T.J., solicitando al Juez Civil del Circuito la nulidad del contrato de donación entre vivos y devolución total de lo donado por falta de insinuación», la cual fue admitida el 5 de diciembre del 2011 y contestada en tiempo por la demandada quien formuló las excepciones de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios por pasiva».

    2.2. Señaló que después de que el proceso fue remitido al juzgado de descongestión y éste declaró probado el medio exceptivo formulado, se integró el contradictorio «con la señora debbie dualibi tabares jordán como representante legal de la sociedad aluminios onava s.a.s.», por lo que el 5 de septiembre de 2017 se celebró audiencia de que trata «el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil».

    2.3. Manifestó que «el 19 de septiembre de 2017 se celebró audiencia del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en la que se declara absolutamente nula la escritura 5.905 de fecha 3 de diciembre de 2007», la cual fue apelada y a la fecha se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia.

    2.4. Afirmó que en el año 2015, la señora M.L.J. de Tabares, adquirió las acciones de M.T.J., y fue hasta el año 2016 que tomó posesión de las mismas ante la asamblea general; que no obstante su calidad de socia la misma no fue vinculada al proceso declarativo como litisconsorte necesario ante el accionado, circunstancia que vulnera sus derechos constitucionales deprecados.

  3. Pidió, en consecuencia, que «declare la nulidad o revocar lo actuado en primera instancia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta» (fls. 1-10 C. 1).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

    El Juzgado convocado, advirtió que «no me es posible pronunciarme sobre los hechos expuestos por la accionante, teniendo en cuenta que el proceso objeto de inconformidad se encuentra en esa Honorable Corporación [Tribunal Superior], surtiéndose precisamente el recurso de apelación concedido contra la sentencia, lo cual entre otras cosas evidencia que la accionante cuenta aún con otros medios de defensa idóneos para hacer valer sus derechos» (fl. 86 Ibidem).

    El apoderado del señor J.T.M., arguyó que «nadie puede alegar su propia torpeza en su favor, pues como quedó resuelto e repetidas ocasiones inclusive a través de fallos de tutela; se conformó la Litis entre las partes llamadas a ejercer su derecho, no como lo afirma la accionante [a través] de su apoderada, se convocó a la parte de la Litis pos pasiva, no es cierto lo afirmado ya que como lo afirmó el juez en primera instancia, las partes convocadas eran las que se tenían como propietarias de la sociedad y la accionante no puede prodigar dicha calidad ya que no perfeccionó su inscripción como socia, situación que la hace incapaz para acudir al proceso judicial» (fls. 80 y 81 I..

    El representante judicial de la señora Bebbie Dualibi Tabares Jordán, representante de la sociedad Aluminios Onava S.A.S., aduce actuar como «agente oficioso de algunos de sus hermanos», señaló que «dentro del contenido de la audiencia se le solicitó al señor Juez la integración del litisconsorcio necesario con la señora martha lucía jordán de tabares por haberse adquirido dentro de la sociedad aluminios onava s.a.s. unas acciones en el año 2015 y por esta razón la decisión que se...

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