Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3271-2018 de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733126417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3271-2018 de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteT 5400122130002017-00439-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3271-2018

Radicación n. 54001-22-13-000-2017-00439-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela que M.S. de Parra y J.R.P. promueven contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mencionado distrito judicial, trámite al que se ordenó vincular al Banco Av Villas.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la autoridad accionada, quien rechazó la objeción que presentaron al crédito que la entidad crediticia antes mencionada presentó dentro del proceso liquidatorio en el que fueron reconocidos como deudores.

    Pretenden, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión, para que en su lugar se declare próspera la objeción y se ordene a Av Villas reestructurar la referida obligación.

  2. Los hechos

    1. El 9 de septiembre de 2004 los accionantes solicitaron que, de conformidad con lo establecido en la ley 222 de 1995, se diera inicio al trámite de liquidación obligatoria de sus bienes.

      En dicha solicitud anunciaron los reclamantes que se encontraban en mora en el pago de las obligaciones contraídas con 21 personas, que en total representan un pasivo de $250’000.000, suma que alcanza el monto de su capital, ascendiente a $244’507.280.

    2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, donde el 4 de febrero de 2005 se dio apertura al proceso de insolvencia y se ordenó la notificación de la totalidad de los acreedores para que se hicieran parte dentro del referido trámite.

    3. Dentro de la oportunidad pertinente, se hicieron presentes: a) el Banco Av Villas, a favor de quien obraba una obligación hipotecaria, cuya ejecución ya se había iniciado por vía judicial; b) E.P.M., quien tenía a su favor dos obligaciones, una de tipo personal y otra con garantía real; c) la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y d) la Alcaldía Municipal de V. delR..

    4. Por auto de 25 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley que regía el asunto, se dispuso el traslado de los créditos mencionados.

    5. Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad pertinente ningún reparo se formuló, mediante auto de 30 de julio de 2007 se aceptaron la participación en el litigio de los acreedores mencionados, por el monto que aquellos indicaron en sus memoriales.

    6. En escrito radicado el 24 de octubre de 2016 los deudores presentaron objeción contra el crédito del Banco Av Villas, pues afirman que en vista de que el mismo fue otorgado en Upac, necesario era que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mismo se sometería a reestructuración.

    7. En auto de 26 de mayo de 2017, el Tribunal rechazó la anterior solicitud, toda vez que el término para el efecto ya había fenecido.

    8. Inconforme con lo anterior, los deudores formularon recurso de...

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