Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL751-2018 de 13 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733127169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL751-2018 de 13 de Marzo de 2018

Número de expediente52746
Fecha13 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL751-2018

Radicación n.° 52746

Acta 06

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra H.D.J.M.U..

ANTECEDENTES

HERIBERTO DE J.M.U. llamó a juicio BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara: i) que la variación en el porcentaje del capital accionario del demandado entre 1994 y 1998 no cambio la naturaleza jurídica del ente y no modificó el régimen jurídico aplicable a sus servidores, es decir, que por regla general continuaron siendo trabajadores oficiales ii) que el régimen de personal del artículo 1° del Decreto 092 de 2000, es nulo, ilegal e inconstitucional, por lo que es inaplicable al caso del demandante; que en calidad de trabajador oficial, prestó sus servicios continuos al banco durante mas de 20 años; que era beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que era titular del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 (f.° 3 a 19, cuaderno principal).

Que como consecuencia, de las anteriores declaraciones se condenara al banco demandado a pagarle: i) la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con los factores salariales determinados en el Decreto 1045 de 1978, en las convenciones colectivas y en laudos arbitrales vigentes; ii) las mesadas pensionales desde que se hizo exigible el derecho; iii) los daños morales por darle un trato discriminatorio frente a otros trabajadores a quienes si les ha pagado la pensión; iv) la indexación y v) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al BANCO CAFETERO, desde hace más de 20 años de manera ininterrumpida; que su relación laboral estuvo regida por un contrato a término indefinido y su última asignación básica mensual fue de $1.499.205; que nació el 31 de agosto de 1952; que era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, le era aplicable la Ley 33 de 1985 para acceder a su derecho pensional como trabajador oficial de una sociedad de economía mixta del orden nacional, donde el Estado era dueño, en 1994, de más del 90% de su capital social; que el 28 de septiembre de 1999, BANCAFE fue capitalizado por FOGAFIN, por lo que el Estado Colombiano era el propietario del 99.9% de las acciones, lo que hacía que el régimen jurídico aplicable fuera el de las empresas industriales y comerciales del Estado, en las que la mayoría de sus servidores eran trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos, lo que encuentra sustentó en el artículo 125 de la Constitución Política, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 489 de 1998; que la excepción contenida en el Decreto 092 de 2000, en cuanto al régimen de personal fue demandada ante el Consejo de Estado.

Adujo, que el sindicato UNEB era el titular de todos los derechos colectivos y quien firmaba las convenciones; que el demandante era afiliado a la organización sindical y titular de derechos convencionales; que la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970, suscrita entre el sindicato y BANCAFE, ordenaba aplicar a los trabajadores del ente las normas que son aplicables a los trabajadores oficiales; que con el Decreto 2527 de 2000, se derogó tácitamente, la excepción ilegalmente creada por el Decreto 092 de 2000; que tenía derecho a que el banco le reconociera su derecho a la pensión vitalicia de jubilación; que solicitó dicha prestación al liquidador de la entidad, pero le fue negada; que la Corte en reiteradas sentencias ha ordenado el pago de la prestación deprecada a otros trabajadores.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de comienzo de operaciones del banco y su naturaleza jurídica, la vinculación del demandante desde hace más de 20 años, con la salvedad que perdió la calidad de trabajador oficial, a partir del 5 de julio de 1994 y no es posible aplicarle la Ley 33 de 1985, para efectos de reconocerle la pensión; que a partir de 1999, el Fogafín tomó participación mayoritaria en el capital de la entidad en porcentaje superior al 90%, situación que no afecta el régimen laboral de los trabajadores, conforme al Decreto 2331 de 1998, artículo 28, que adicionó el numeral 4° del artículo 320 del Decreto 663 de 1993.

Agregó que el demandante estuvo afiliado a la organización sindical, por lo que se le respetaron todos sus derechos convencionales y se le descontaban cuotas de su respetivo salario, pero para la fecha de su retiro, no estaba vigente la convención citada, por lo que la entidad no está obligada aplicar una legislación que solo se aplica a trabajadores oficiales; que el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 no ha sido derogado y, por lo tanto, su aplicación tiene plena vigencia, en la medida que si el eventual beneficiario no cumple con los requisitos, como sucede con el demandante, no le es aplicable la Ley 33 de 1985; que la entidad demandada le dio respuesta a la solicitud explicándole los motivos por los cuales no es posible el reconocimiento de la pensión y que le ha reconocido pensiones a aquellos trabajadores que, encontrándose en régimen de transición, logran acreditar los requisitos, por lo que no da un trato desigual y discriminatorio. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, y prescripción. (f.° 122 a 153, cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2010 (f.° 394 a 411, cuaderno del principal), resolvió:

PRIMERO

ABSUELVASE al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones incoadas con esta demanda por el señor H.D.J.M.U., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

SEGUNDO

Se declaran implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la parte opositora.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado la parte actora vencida en juicio, se le condenará en costas […]

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, resolvió:

PRIMERO

REVOCAR la sentencia de fecha y origen conocidas, por lo dicho en la parte motiva

SEGUNDO

CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A. en liquidación a reconocer y pagar al señor H.D.J.M.U., la pensión de jubilación de conformidad al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y de igual forma el retroactivo pensional y su debida indexación tal como se dijo en la parte resolutiva.

TERCERO

Sin costas en esta instancia.

CUARTO

Se ordena devolver el expediente al juzgado de origen (f.°440 a 451, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si le asiste al actor derecho a recibir la pensión de jubilación como trabajador oficial, en virtud de la Ley 33 de 1985.

Para resolver el asunto, citó la sentencia CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 37573 y, concluyó, que se reúnen los requisitos de la jurisprudencia trascrita para declarar que al actor le asiste el derecho a recibir la pensión de que trata la Ley 100 de 1993, en su régimen de transición del artículo 36, pues nació en 1952, es decir, al día que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad y laboró por varios períodos con el Banco accionado sumando aproximadamente 29 años y, como lo dijo la sentencia trascrita, acudiendo en gracia de la aplicación de ese régimen de transición, a la Ley 33 de 1985 y no a otra norma, ya que lo contrario sería trasgredir derechos mínimos adquiridos por el señor M.U..

Razonó que la labor del demandante se prestó al BANCO CAFETERO S.A. en forma ininterrumpida entre el 1° de julio de 1976 y el 22 de julio de 2005, siendo considerado como trabajador oficial, primero entre el día inicial de la relación y el 5 de julio de 1994 un total de 18 años y 4 días y, posteriormente, entre septiembre 28 de 1999 y el extremo final de la relación, 5 años, 3 meses y 24 días, para un total de 23 años, 3 meses y 28 días, tiempo que excede con creces la exigencia del artículo 1° de la Ley 33 de 1985

Enseguida señaló, que después de realizar las operaciones aritméticas pertinentes, con base en la certificación obrante a folio 44 del cuaderno principal, expedida el 24 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta los ingresos para el periodo laborado (julio 22 de 2004 a julio 21 de 2005), el salario promedio mensual del último año fue la suma de $2.344.134, siendo el 75% del salario promedio, un valor de $1.758.100,50, que incrementado con el IPC. anual hasta el año 2007, fecha en la cual el demandante cumple el requisito de edad (55 años) asciende a $1.925.950,37, que igualmente, incrementado con el IPC anual hasta el año 2011, arroja una mesada pensional equivalente a $2.341.416,21; que, así mismo, se procedió con el retroactivo pensional adeudado al actor desde el reconocimiento de la pensión de jubilación, en cuantía inicial de $1.925.950,37, a partir del 24 de agosto de 2007, dicha sumatoria con el IPC anual arroja una suma de $105.655.162,35 hasta marzo de 2011.

Indicó, que es procedente la indexación de la condena dineraria, atendiendo el fenómeno inflacionario que incide en la depreciación de la moneda, dado que es...

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