Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL807-2018 de 13 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733127173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL807-2018 de 13 de Marzo de 2018

Número de expediente55753
Fecha13 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL807-2018

Radicación n.° 55753

Acta 06

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.E. GALLEGO en nombre propio y en representación de las menores D.L.E. y E.L.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

MARÍA L.E.G., en su nombre y en representación de sus menores hijas DANIELA y E.L.E., llamó a juicio al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS -, con el fin de que se declarara y reconociera la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge y padre señor J.A.L.J., en aplicación al Decreto 758 de 1990, por consagrar una condición más beneficiosa; solicitó además, mesadas indexadas e intereses moratorios (f.° 2 al 8 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor J.A.L.J., en forma permanente, compartiendo techo y lecho por más de 5 años; que posteriormente contrajeron nupcias por los ritos católicos el 6 de febrero de 2007; que procrearon 2 hijas; E. y D.L.E., nacidas el 01–27–2003 y 10–19–2006; que el afiliado J.L.J. falleció el 5 de agosto de 2007, por causas naturales; que solicitó la pensión de sobrevivientes ante el ISS el 7 de septiembre de 2007, y fue resuelta desfavorablemente por Resolución n.º 007113 de 2009, reconociéndole la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; que el fundamento de la administradora de pensiones se basó en que el causante no acreditó ninguna semana durante los tres años anteriores a su fallecimiento.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor J.L.J. y los motivos por los cuales negó la pensión de sobreviviente; de los demás hechos manifestó no ser ciertos y los otros no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de no haber acreditado la demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de condena al pago de intereses y buena fe del Seguro Social (f.° 25 a 30 del ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de agosto de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado por el demandante y absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda (f.° 54 a 62 del cuaderno principal).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la que mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 54 al 62 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico:

[…] determinar si las accionantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor J.A.L.J., o si por el contrario, como lo sostiene la entidad accionada desde su respuesta a la demanda, que no es posible conceder tal prestación, ya que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho.

Expuso, que como el causante falleció el 5 de agosto de 2007, la norma a aplicar para el estudio de la prestación es la contenida en el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte; que si bien no las completó, tampoco le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa como lo manifestó la Juez de primera instancia, por haber fallecido en vigencia de la norma antes mencionada.

Para fortalecer sus argumentos citó la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649, que contempla la improcedencia de la condición mas beneficiosa, cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Explicó, además, que tampoco se cumplían los presupuestos del parágrafo 1° del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el fallecido no acreditó los 40 años de edad para ser beneficiario del régimen de transición; así como, tampoco completó el número de semanas exigidas a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 18 a 23 del cuaderno de la Corte).

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida en primera instancia y en su lugar reconozca la pensión de sobrevivientes y demás derechos pretendidos en la demanda principal.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar.

V.CARGO ÚNICO

Acusa el recurrente que la sentencia materia del recurso, viola por vía directa por infracción indirecta la ley sustancial, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Manifiesta que:

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín interpretó el parágrafo de la norma mencionada en el sentido de que la misma exige que el afiliado haya cotizado el número de semanas que el régimen pensional le exige a él para adquirir la pensión de vejez.

De tal forma que para el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por el señor J.A.L.J. no contar con 40 años de edad a la vigencia de la ley 100 de 1993 no tenía derecho al régimen de transición y por lo tanto para efectos de la pensión de sobrevivientes según el parágrafo del artículo 46 de la ley 100 de 1993 no basta con contar con 500 semanas cotizadas.

El parágrafo en mención señala “haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldo”.

La redacción de la norma no exige que el afiliado tenga causada la pensión de vejez sino el número mínimo de semanas que exige el régimen de prima media en la fecha de fallecimiento del asegurado (negrilla del texto original).

El régimen de prima media conformado por el régimen de transición y el régimen general, en el cual el número de semanas mínimas exigidas en el año 2007 cuando falleció el asegurado, es de 500 semanas.

La norma no debe ser interpretada en la forma que lo hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al verificar si el causante se beneficiaba del régimen de transición o no, para posteriormente verificar si cumple el número de semanas que le eran exigibles para pensión de vejez, pues no se trata de una sustitución pensional ni de que la muerte habilite la edad.

El parágrafo consagró en su redacción la particular situación transitoria que ha tenido el sistema de pensiones en los últimos años en donde existen diversos regímenes de pensión de vejez subsistentes todos como parte integrante del régimen de prima media con prestación definida, siendo una situación que terminara en el año 2014.

La normativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR