Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL908-2018 de 13 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733127233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL908-2018 de 13 de Marzo de 2018

Número de expediente52503
Fecha13 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL908-2018

Radicación n.° 52503

Acta 06

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA AURA ADELIA CHAPARRO CHAPARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

En atención al memorial de folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el Art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS.

ANTECEDENTES

J.A.A.C.C. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., para que se declarara que es beneficiaria de la compartibilidad pensional entre ambas entidades; que la última debe reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida el 24 de junio de 1986, «teniendo en cuenta la indexación del salario del último año de servicio o el período comprendido entre el 11 de agosto de 1977 y el 10 de agosto de 1978», e indexar la primera mesada pensional, «pagada en el mes de junio de 1986 de conformidad con el salario de último año de servicio o el período comprendido entre el 11 de agosto de 1977 y el 10 de agosto de 1978»; que, en consecuencia, se condene a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. al pago de las mesadas o retroactivos pensionales, teniendo en cuenta la indexación señalada, y al ISS, a reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida el 26 de abril de 1993; al pago de las mesadas o retroactivos pensionales, a partir del 24 de junio de 1991 hasta el fallo definitivo, teniendo en cuenta la indexación del salario del último año de servicio; la indexación de las sumas adeudadas; lo que se encuentre probado ultra y extra petita, y los gastos y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 24 de junio de 1936; que estuvo vinculada a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. desde el 20 de mayo de 1958 hasta el 10 de agosto de 1978; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual reconocía la pensión en los términos del artículo 260 del CST, es decir, con 50 años de edad, 20 años de servicios continuos o discontinuos, en un 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que el 24 de junio de 1986, cumplió con dichos requisitos, por lo que le fue concedida la pensión de jubilación el 24 de junio de 1986; que no se le aplicó la indexación del salario promedio del último año de servicios; que la empleadora realizó su inscripción al ISS el 1° de enero de 1967, para que operara la figura de la compartibilidad pensional; que el 26 de abril de 1993, el ISS profirió la Resolución n.° 02223, mediante la cual le reconoció pensión de vejez, a partir del 24 de junio de 1991; que el 22 de noviembre de ese mismo año, dicha entidad emitió un nuevo acto administrativo, con el cual confirmó la primera resolución; que de conformidad con el Decreto 4868 de 2008, el salario mínimo para el año 2009 es de $496.900,oo, por lo que para ese año debería recibir una pensión de jubilación equivalente a 4.06 SMLMV, que corresponden a la suma de $2.017.414,oo, y que agotó reclamación administrativa el 17 de febrero de 2009 (f.° 49 a 62 del cuaderno del Juzgado).

Al contestar la demanda, la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha en que fue reconocida a la actora la pensión de jubilación, de conformidad con el último año de servicios, a la que no se le aplicó indexación, y la fecha de inscripción al ISS; manifestó que a la accionante se le canceló lo que realmente se le adeudaba; que la indexación de la primera mesada pensional, si a ella hubiera lugar, se encuentra prescrita, y que la sociedad no está en mora de pagar mesadas pensionales.

Propuso en su defensa, las excepciones de mérito que denominó: prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones (f.° 77 a 88, ibídem).

El ISS, por su parte, al dar respuesta al libelo, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; frente a los hechos manifestó que a la demandante se le reconoció pensión de vejez, conforme a lo estipulado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 24 de junio de 1991, para lo cual se tomó el IBC de acuerdo a la historia laboral; respecto a las Resoluciones n.° 5551 y 02223 de 1993, señaló que no fueron atacadas en su oportunidad, quedando ejecutoriadas en los términos del artículo 65 del CCA.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 82 a 87, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación, e impuso costas a la demandante (f.° 122 a 131, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, tras precisar que el tema de debate se centra en establecer, si procede la indexación del ingreso base de liquidación para efectos de obtener la mesada pensional inicial, de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales vigentes, se remitió al oficio del 25 de julio de 1986, expedido por la empleadora demandada, que milita a folio 12 del expediente, mediante la cual se otorgó pensión a la reclamante, a partir del 24 de junio de 1986; a continuación, transcribió los apartes que estimó pertinentes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-862-2006, en la que se contempló la viabilidad de indexar la primera mesada de una pensión otorgada convencionalmente; enseguida se refirió a la sentencia CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022, en la que se plasmó la tesis que «admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales».

De donde coligió que, acogiendo el nuevo criterio jurisprudencial, «se encuentra completamente ajustada a derecho […] la decisión tomada por el a quo en su proveído, pues […] quedó totalmente comprobado que la pensión otorgada a la demandante fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 (f.° 18 a 28 del cuaderno del Tribunal).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 10 del cuaderno de casación).

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, para que en sede de instancia revoque el fallo del a quo y en su lugar, «condene a las demandadas al pago de las reliquidaciones solicitadas con la indexación de la primera mesada pensional».

En subsidio solicita,

Que en caso de que el principal no llegare a prosperar, se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo de primer grado y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Para que en sede de instancia revoque el fallo del a quo y como consecuencia de ello condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las reliquidaciones solicitadas con la indexación de la primera mesada pensional (f.° 5, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales, pese a estar orientados por vías diferentes, se resolverán de manera conjunta, dada su unidad de propósito.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de infracción directa, de la Ley 6ª de 1945, artículo 17 ordinal b); Ley 65 de 1946, artículos 3 y 9; Ley 90 de 1946, artículos 72 y 76; CST, artículos 259 y 260; Acuerdo 0224 de 1966, artículos 59, 60 y 61, y Acuerdo 049 de 1990, artículo 16.

En la demostración del cargo manifiesta, que no es tema de discusión el reconocimiento de la pensión; que se controvierte «el hecho de la indexación de la primera mesada pensional otorgada por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. a la demandante el 24 de junio de 1986 y […] [subrogada] por el ISS el 26 de abril de 1993»; que está plenamente acreditado que la demandante es beneficiaria de la compartibilidad pensional entre las dos entidades.

Asevera, que el Tribunal, al dictar el fallo omitió que la pensión otorgada a la actora se sustenta en el artículo 260 del CST, que contempla como requisitos 20 años de servicio y 50 de edad, la cual se fundamenta «en que la convención colectiva de trabajo de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. reconoció la pensión de jubilación en los términos y condiciones» de dicha normativa; que el fallo de segunda instancia en ningún momento se refiere a las normas que cita como vulneradas, pues de haberlo hecho, habría dado por establecido que «la primera mesada pensional debe ser actualizada con base en la variación del IPC certificado por el DANE».

A reglón seguido, trascribe lo expresado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia CC C-862 de...

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