Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL891-2018 de 13 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733127321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL891-2018 de 13 de Marzo de 2018

Número de expediente57050
Fecha13 Marzo 2018

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL891-2018

Radicación n.° 57050

Acta 06

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.J.L.I., contra la sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió a L.D.A., AGROMINAS DE YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE S.A.S. Y PACIFIC MINES S.A.S.

ANTECEDENTES

FRANCISCO JOSÉ LEMOS IRURITA llamó a juicio a L.D.A., AGROMINAS DE YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE S.A.S. y PACIFIC MINES S.A.S., con la finalidad de obtener el pago de los honorarios por servicios profesionales de carácter privado, junto con la reparación integral de daños y perjuicios, los intereses moratorios y la indexación (f.° 3 a 21 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor L.D.A., obrando en nombre propio y como representante legal de la sociedad AGROMINAS DEL YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE S.A.S., por medio de escritura pública le otorgó poder para vender, por valor de USD$8.000.000, los predios rurales “Santa María”, “La Esperanza” y “San Luis” ubicados en Buenaventura, Valle del Cauca.

Precisó, que en el «poder se estableció que el encargo es permanente e irrevocable hasta la culminación de la venta y escrituración definitiva de los predios rurales […]», y también se estipuló, que cualquier negociación «por otro conducto o directamente por el señor L.D.A., debía ser tramitada única y exclusivamente por intermedio del demandante, quien obtendría de la venta el 10% como honorarios profesionales (negrilla de la demanda).

Anotó, que el 7 de noviembre de 2006, la persona natural demandada, obrando en su nombre, y en representación de las sociedades accionadas, le otorgó poder amplio y suficiente, para la venta de los predios atrás mencionados, con el mismo valor, pero en este se estableció, además de una comisión del 10% por honorarios, que le correspondía «el total del mayor valor de OCHO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS […]; que el 4 de agosto de 2007, sobre los predios o inmuebles sobre los que se le otorgó poder, «recayó medida de embargo ejecutivo», siendo cancelada el 19 de mayo de 2009; que el 5 de agosto de 2009, sobre los mismos bienes se ordenó medida de embargo en proceso de divorcio; que el 20 de diciembre de 2010, el señor DUSSAN constituyó PACIFIC MINES S.A.S. quien en un principio fue su R.L. y G. General; sin embargo, luego fue nombrado como tal, el señor L.E.H.G.; que con la Escritura Pública n.° 72 del 17 de enero de 2011, L.D.A. protocolizó aumento de capital de la sociedad PACIFIC MINES S.A.S. consistente en 31/32 partes sobre la extensión total de los predios rurales “SANTA MARÍA”, “LA ESPERANZA” y “SAN LUIS”; que, por medio de Escritura Pública n.° 73 del 17 de enero de 2011, AGROMINAS DE YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE S.A.S. protocolizó aumento de capital a la misma sociedad consistente en 1/32 partes sobre la extensión total de los predios anteriormente señalados e indicó que nunca le fue informado por parte del señor DUSSAN de aquellas transacciones realizadas sobre dichos predios.

PACIFIC MINES S.A.S., al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que, de conformidad con el clausulado del poder otorgado, no se desprende ninguna limitación al dominio que le impidiera al señor L.D.A. ejercer cualquier acto jurídico sobre los predios, motivo por el cual, no existía la obligación de informar al demandante.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimidad en la causa pasiva; inexistencia cualquier relación contractual entre el demandante y la sociedad PACIFIC MINES S.A.S.; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación originada por contrato laboral, de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra clase; inexistencia de relación entre el demandado L.D.A. y la sociedad PACIFIC MINES S.A.S., en virtud de transferencia de acciones y no ser el demandado propietario ni accionista de PACIFIC MINES S.A.S (f.° 328 a 342 del cuaderno principal).

Igual hizo AGROMINAS DE YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE S.A.S., dado que también hizo oposición a las súplicas del demandante, ya que, precisó, que no se causaron los valores solicitados y que tampoco se había cumplido con el contrato de prestación de servicios. Frente a los hechos, sostuvo que era contrario a la ley limitar al propietario de los derechos que le asisten como tal; por lo tanto, sostuvo, que esa cláusula era nula e indicó que informó al demandante acerca de las transacciones que se pretendían realizar con los predios, las que, en todo caso, no fueron efectuadas, toda vez que PACIFIC MINES S.A.S. no registra en su activo tal aumento.

Para defender su causa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho demandado en este caso, como del interés jurídico para demandar de parte del demandante a L.D.A.; incumplimiento del contrato y de las normas legales y contractuales; prescripción adquisitiva y extintiva de algunos derechos del demandante, y que no se ha acreditado el cumplimiento oportuno de las obligaciones de la parte demandante para legitimar la exigencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR