Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1315-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734052153

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1315-2018 de 4 de Abril de 2018

Número de expediente52337
Fecha04 Abril 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

AP1315-2018

Radicación n.o 52337

Acta n.o 103

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, en subsidio, por la defensa del ex Congresista P.M.M.A., contra el auto del 15 de diciembre de 2017, por cuyo medio el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó al penado el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas para salir, sin vigilancia, del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá DC «La Picota».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2017[1] -en la única instancia identificada en el sistema de gestión con el número 30716-, la Sala declaró penalmente responsable al ex Congresista de la República P.M.M.A., de condiciones personales y civiles consignadas en dicha providencia, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir, agravado por financiar la ilícita asociación, de que trata el artículo 340, inciso 3º, de la Ley 599 de 2000, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad consistente en ejecutar el comportamiento sobre recursos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de una colectividad, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 58 del mismo estatuto (CSJ SP6019-2017, Rad 30716).

    Así las cosas, lo condenó a la pena de ciento sesenta y un (161) meses de prisión y multa -acompañante- de once mil (11.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de la comisión del hecho, a favor del Tesoro Nacional.

  2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena, mediante auto fechado 15 de diciembre de 2017[2], negó el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos horas, por cuanto

    (. . .) no es posible predicar el cumplimiento del requisito inmerso en el numeral 4º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, toda vez que, según el auto proferido el 28 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[3], el señor P.M. evadió en algunas oportunidades la medida de aseguramiento privativa de la libertad con la que fue cobijado, de conformidad con las interceptaciones telefónicas realizadas; por lo tanto, se evidencia que se compulsaron copias de tal situación con destino a la Fiscalía General de la nación, con el propósito de establecer si los hechos expuestos allí constituían una infracción penal. Para el efecto, se libró el oficio No. 30182 del 29 de octubre de 2014, sin que se tenga conocimiento de las actuaciones adelantadas por el ente acusador.

    En consecuencia, no se puede predicar el cumplimiento del citado requisito, acompasado con el numeral 1º del artículo 1 del Decreto 232 de 1998, hasta tanto la Fiscalía constate el resultado de sus investigaciones y se determine si hubo o no fuga o tentativa de fuga.

  3. Frente a la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[4], el primero de los cuales se resolvió de manera adversa mediante auto del 12 de febrero pasado[5], concediéndose la alzada en el efecto devolutivo, motivo por el cual las copias del expediente primigenio -30716- regresaron a esta Colegiatura para la determinación que en derecho corresponda.

    Al resolverse el recurso horizontal, interpuesto como principal, se precisó que al

    (. . .) arribo del asunto concreto, se advierte que la decisión que aquí se adoptó, efectivamente encuentra respaldo legal, como quiera que, según la información aportada por la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación, contra el señor P.M. se adelanta la noticia criminal No. 110016000049201500029 en la Fiscalía 44 -adscrita a la unidad de delitos contra la Administración Pública-, contrariado el dicho del defensor.

    Lo anterior, demuestra que este Despacho no está equivocado y que el penado se encuentra vinculado formalmente en una investigación o proceso penal, situación que contraría además el numeral 1º del artículo del Decreto 232 de 1998, Por lo tanto, no se aprobará el beneficio administrativo de hasta 72 horas.

    En esas condiciones no se repondrá el proveído (. . .).

    LA APELACIÓN

    El defensor contractual o de confianza de P.M.M.A. estimó que están dados todos los presupuestos para autorizar el permiso administrativo solicitado.

    De manera específica señaló que al negar el beneficio se debió llevar a cabo un ejercicio «motivacional» lo suficientemente «arduo pues están en tensión derechos de carácter fundamental.»

    Agregó que no

    (. . .) se encuentra consignado en el proceso ninguna investigación por dicho delito (fuga de presos), por ello es menester señalar que desde dicha compulsa de copias del 29 de octubre de 2014 han pasado más de 3 años sin que se tenga conocimiento alguno de algún trámite iniciado en contra del señor MUVDI.

    Por lo anterior la interpretación de la ley realizada por su despacho en mención fue una analogía extensiva en donde evalúa una situación (. . .) equiparando un oficio de compulsa de copias con que realmente en la actualidad cursara en contra del condenado un proceso por FUGA o tentativa de ella.

    Por ello el análisis que su Juzgado realiza es errado como quiera que en su misma decisión se menciona que solo conoce de un oficio dirigido a la Fiscalía, pero que no se tiene conocimiento de las actuaciones realizadas por el ente acusador, entonces como puede ser que se limite el acceso a este beneficio al condenado por una mera presunción de su Despacho sin más que otro sustento jurídico para negar este beneficio. (N. del texto original).

    Enfatizó que su cliente no se encuentra condenado por delitos de competencia de jueces «regionales (sic)» y que es el propio Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC el que, tras un «estudio responsable», señala que su prohijado cumple con todos los requisitos necesarios para la concesión del beneficio aludido, el cual, asegura el recurrente, para la Corte Constitucional (sin referenciar la decisión), constituye una manifestación de la finalidad del sistema de tratamiento penitenciario de resocialización.

    En consecuencia, colige el defensor, se ha negado de manera injusta el referido beneficio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. La Sala ha especificado, de manera enfática y reiterada por cierto, que la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad -y resolverlo-, tratándose de aforados constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo normado en el primer parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004[6], el cual es aplicable, dada su favorabilidad, a las actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000[7].

    Ello en tanto la vigilancia de la ejecución de la pena no es una figura privativa ni exclusiva del modelo de procesamiento implementado con la Ley 906 de 2004 y el supuesto de hecho en ambos procedimientos es el mismo, razón por la cual, el parágrafo 1º del artículo 38 de ese ordenamiento es más beneficioso en cuanto garantiza la doble instancia, pues, en la Ley 600 de 2000, ese mismo trámite era de única, ostentando incontestable carácter sustancial el hecho de poder controvertir ante el superior, situación que amerita la aplicación favorable de la previsión más reciente.

  2. Definido el criterio de competencia, en atención a que el defensor resaltó que fue el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC el que, tras un «estudio responsable», señaló que su prohijado cumplía con todos los requisitos necesarios para la concesión del beneficio aludido, imperioso se ofrece precisar que de acuerdo a lo previsto en la sentencia CC C-312/02, el principio de reserva judicial también opera en relación con los permisos administrativos. De esta manera, la «función de garantizar la legalidad de la ejecución de la sanción penal es de carácter jurisdiccional».

    Así, resulta indiscutible que el estudio acerca de la procedencia del beneficio administrativo aludido lo hacen los jueces de la República, en este caso el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, y en el ámbito de su independencia, autonomía e imparcialidad, al margen que la autoridad carcelaria, en el presente evento la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá DC «La Picota» y no de la «Reclusión de Mujeres el B.P., como se precisó equivocadamente en la providencia recurrida, hubiera conceptuado favorablemente respecto de dicho asunto[8].

    Se enfatiza, en últimas, reconocer el beneficio puesto de presente es un asunto jurisdiccional y, en medida alguna, administrativo.

    De esta manera, se puntualiza el precepto de legitimidad judicial.

  3. Conforme a lo planteado en los acápites anteriores, sencillo...

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