Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4299-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734054761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4299-2018 de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
Número de expedienteT 8500122080022018-00010-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4299-2018

Radicación n°. 85001-22-08-002-2018-00010-01

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

B.D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la acción de tutela promovida por J.Z.H. en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión (radicado 2002-00230-00).

ANTECEDENTES
  1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, vida digna, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del reseñado juicio.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

    2.1. Que L.E. y B.E.Z.B. promovieron la apertura de la sucesión intestada de M.Z.H. (q. e. p. d.), trámite que se declaró abierto el 30 de octubre de 2002 y el 12 de febrero de 2003 fueron reconocidos en su calidad de herederos Julio, J.I. y J.Z.H..

    2.2. Refirió que en dicho proceso liquidatorio se realizó el 9 de agosto de 2010 la audiencia inicial en la que se presentaron los inventarios y avalúos, mismos que fueron aprobados el 23 de febrero de 2011; el día 23 de junio posterior fue reconocida como cesionaria de los derechos herenciales de J.H. y J.I.Z.H. y, el 10 de septiembre de 2014 se aprobó el trabajo de partición.

    2.3. Destacó que a raíz de una «mala asesoría» consignó la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) para comprar los «derechos herenciales del señor L.E.Z. BARRERA», e igual cantidad depositó para «comprar los derechos herenciales del señor [sic] B.E.Z.B., tal como lo especifica el trabajo de partición».

    2.4. Reprochó que el 29 de noviembre de 2016, en razón a que no se logró ningún acuerdo para materializar los referidos negocios jurídicos solicitó a la célula judicial recriminada «autorización para retirar dinero de las cuentas del juzgado» pedimento que le fue negado el 1° de diciembre de ese año «por falta de la firma de los demás intervinientes del proceso».

    2.5. Censuró que el 14 de diciembre de 2016 presentó nuevamente la reseñada petición «esta vez firmada por los tres intervinientes que quedan en el proceso» empero le fue adversa en enero de 2017 por no «estar autenticado el documento muy a pesar que no es requisito de validez de los documentos autenticar para que se presuma auténtico».

    2.6. Cuestionó que el 21 de febrero siguiente radicó, por tercera vez, el pluricitado requerimiento, siendo despachado desfavorablemente en el mes de marzo posterior, bajo la consideración de que «falta la firma y la autenticación de las personas que cedieron su derecho, aun cuando en el original del proceso reposa la escritura en la cual se realiza la cesión del derecho y en auto del mismo juzgado de fecha 23 de junio de 2011 se reconoce a la señora J.Z.H. como cesionaria de los derechos herenciales que tenían o les llegaren a corresponder a los señores JULIO HERNÁNDEZ y J.I.Z.H. en la sucesión del causante M.Z.H..

    2.7. Pidió nuevamente el 13 de julio de 2017 la entrega de los dineros consignados y le fue negada el 17 de agosto posterior al aducirse su falta de postulación.

  3. Solicitó, se ordene al despacho enjuiciado autorizar el retiro del dinero consignado como depósito judicial y expedir los títulos judiciales a su nombre (fls. 1-6).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

    El juzgado querellado solicitó se deniegue la protección reclamada toda vez que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, comoquiera que «la decisión emitida por esta célula jurisdiccional y objeto de censura por la tutelante no fue materia de recurso alguno, dentro del trámite de sucesión» de igual forma «entre la última actuación del 17 de agosto de 2017, a la fecha, ya expiró un término más que prudencial, para el ejercicio de la acción contenida en el art. 86 de la C. N.».

    Y, agregó que «si esa honorable Corporación determina acometer el estudio de fondo frente a los hechos de la demanda, resulta menester subrayar que este despacho judicial, en providencia de fecha 7 de diciembre de 2016 visto folio 344; del 25 de enero de 2017 visto folio 347 y del 16 de marzo de 2017 visto folio 353, que decidieron las solicitudes de la accionante fue claro respecto de la pretensión del solicitante, lo que se hizo bajo la estructura del artículo 287 del C.G.P., adicionalmente esa providencia goza de sustento fáctico y jurídico conforme se desprende en las providencias anteriores» (fl. 17).

    Los demás convocados guardaron silencio.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal a quo negó el amparo al considerar que «la actora no presentó ningún recurso judicial contra las providencias que resolvieron su petición, de igual manera, se trata de una pretensión netamente económica que por su naturaleza debe ser resuelta dentro del trámite ordinario del proceso de sucesión intestada y no a través del mecanismo residual de la acción de tutela, toda vez que la acción constitucional está instituida para la efectiva protección de los derechos fundamentales cuando estos están siendo vulnerados y no para resolver asuntos que obedecen a pretensiones netamente económicas que deben ser dirimidas con los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin».

    De otra parte, advirtió que «si bien es cierto la presente acción constitucional se torna improcedente por cuanto la acción de tutela no es el medio idóneo para...

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