Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP982-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734056429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP982-2018 de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
Número de expediente51163
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

SP982-2018

Radicación n.° 51163

Acta 103

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la Procuradora 134 Judicial II Penal, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que confirmó, con modificaciones, la proferida el 10 de julio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de S. (Córdoba), por cuyo medio condenó, de manera anticipada, a E.M.G.M. por el delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. La cuestión fáctica fue sintetizada de la siguiente manera por el ad quem:

    Los hechos que originaron la presente investigación, fueron conocidos por la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún-Córdoba- a través de Informe de la Policía de Vigilancia en casos de Captura en Flagrancia del 02 de enero de 2014, suscrito por el Subintendente E.E.D. de la Estación de Policía de ese mismo municipio, en el que da cuenta que en esa fecha, siendo las 18:40 horas recibió una llamada de emergencia al celular del cuadrante, donde se le informaba que al interior de la vivienda ubicada en la carrera 2ª No. 12-15 del barrio [L]as Américas de ese municipio, se estaba presentando una riña en la cual resultó gravemente herida la señora R.E.N.F. quien luego de ser llevada hasta el Hospital, falleció a causa de 18 puñaladas propinadas por su ex compañero sentimental el señor E.M.G.M., quien fue capturado de inmediato en el interior del inmueble donde se encontraba escondido, dándosele a conocer sus derechos.[1]

  2. Al día siguiente, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de S. le impartió legalidad a la captura y a la imputación que la F.V.S. de esa localidad formuló en contra de E.M.G. Mercado por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 1º, 6 y 11 del Código Penal), cargo que aceptó. En esa ocasión, también se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

  3. El 27 de febrero de 2014 se radicó el escrito de acusación con allanamiento[3] y, tras múltiples aplazamientos, su verificación se produjo el 10 de julio siguiente por el Juez Penal del Circuito del mencionado lugar[4].

    4. En la última fecha, el juzgador condenó a E.M.G.M., como autor del delito de homicidio agravado a las penas principales de quinientos veinticinco (525) meses de prisión y a la accesoria de «interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal impuesta, y, hasta la proporción prescrita en el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal, sin exceder el máximo señalado en la norma violada»[5].

    Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y estableció que no hay lugar a la tasación de perjuicios, previa consideración en el sentido que era improcedente la indemnización porque no fue cuantificada por peritos[6].

  4. Recurrido el fallo por el defensor[7], la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería lo confirmó el 29 de junio de 2017, con la modificación consistente en imponer a G. Mercado la pena de trescientos treinta y siete (337) meses y seis (6) días de prisión[8].

  5. La Procuradora 134 Judicial II Penal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[9] y presentó la demanda correspondiente[10], la cual fue admitida el 22 de septiembre posterior[11].

  6. La audiencia de sustentación oral se realizó el pasado 6 de marzo[12].

    LA DEMANDA

    Tras identificar a las partes e intervinientes, la Delegada del Ministerio Público reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual postula dos cargos, ambos, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004:

    1. Primero

    Acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del descuento punitivo consagrado en el parágrafo del artículo 301 ejusdem.

    Para demostrarlo, señala que el ad quem vulneró el principio de legalidad porque le concedió al procesado, capturado en flagrancia, una rebaja de pena del 25% de la pena imponible, que excede el máximo descuento permitido en la ley.

    Como quiera que, añade, no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, de las consagradas en el artículo 58 del Código Penal, la pena debía tasarse dentro del primer cuarto de movilidad, esto es, entre 400 y 450 meses de prisión y dado que el cuerpo colegiado se situó en el extremo superior porque concurrían tres circunstancias de agravación específica y la conducta es de suma gravedad, correspondía realizar una reducción de la cuarta parte de lo dispuesto en el canon 351 del Código de Procedimiento Penal, es decir, del 12.5%, operación que arroja una sanción definitiva de 393.75 meses, en lugar de los 337 meses y 6 días impuestos.

  7. Segundo

    Denuncia la infracción inmediata de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso primero del precepto 51 del Estatuto Sustantivo Penal, en concordancia con el inciso tercero del artículo 52 ejusdem.

    Explica, al respecto que, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se cuantificó en igual lapso que la pena de prisión, pues, «aunque no quedó expresamente plasmado en la parte resolutiva, se conservó en los mismos términos»[13], porque no modificó el fallo de primer nivel, que igualmente había incurrido en error al disponer que la accesoria fuera por idéntico período que la sanción corporal.

    Concluye, entonces, que la precitada pena ha debido fijarse en 20 años, de acuerdo con las disposiciones mencionadas.

    Solicita casar parcialmente el fallo impugnado y modificarlo en el sentido de condenar al inculpado a las penas de 393.75 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

    AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

    El Ministerio Público

    La Procuradora Tercera Delegada para la casación Penal considera que los cargos formulados por la representante de la sociedad que fungió en las instancias están llamados a prosperar.

    Frente a la primera censura, luego de recordar que el procesado se allanó a la imputación por el delito de homicidio agravado, sostiene que se incurrió en violación directa del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal porque, al evaluar el allanamiento a cargos, no se tuvo en cuenta el artículo 351 ejusdem en lo relativo a la captura en flagrancia.

    Estima que el Tribunal vulneró el principio de legalidad al imponerle al enjuiciado una pena de 337 meses y 6 días de prisión y concederle el descuento del 25%, pues el que procede daría lugar a 393 meses y 5 días. Explica que, al momento de imponer la pena, la colegiatura fluctuó entre 400 y 450 meses y se situó en 450 meses, los cuales, con la rebaja del 12.5%, arrojarían la suma atrás señalada.

    En cuanto al segundo cargo, sostiene que, el ad quem se limitó a referir que, tal como lo había argüido el fallador de primera instancia, la pena accesoria de “interdicción” de derechos y funciones públicas debía señalarse por el mismo término de la pena principal, esto es, 337 meses y 5 días, que resultan lesivos del primer inciso del artículo 51 y el tercer inciso del 52, debido a que de acuerdo con la última norma citada aquella no puede ser superior a 20 años e, igualmente, se deben observar similares parámetros a los seguidos al adecuar la pena principal, esto es, el sistema de cuartos y la debida motivación, lo que no se realizó en el fallo impugnado.

    En consecuencia, a juicio de la Delegada, la accesoria ha debido ser de 5 años.

  8. La Fiscalía

    El Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicita casar parcialmente la sentencia en los términos señalados en la demanda de casación por parte del Ministerio Público.

    Argumenta que, aunque el juez plural pretendió corregir el yerro en que incurrió su inferior al dosificar la pena, se equivocó ya que, a los 450 meses de prisión –máximo del primer cuarto- no aplicó el descuento de la cuarta parte del 50%, descrito en el canon 351, de tal suerte que solo había lugar a descontar el 12.5% de aquella suma, que equivale a 56.25 meses y delimitar la prisión en 393.75 meses (32 años, 9 meses y 23 días).

    Partiendo de ese resultado, estima que, se erró al sostener, en la parte motiva del fallo de segundo grado, que la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sería por un lapso igual al de la pena principal, porque se superó el máximo previsto en los cánones 51 y 52 del Código Penal.

  9. La representación de la víctima

    Acorde con lo aseverado por los delegados del Ministerio Público y la Fiscalía, el profesional del derecho pide casar el fallo impugnado como producto del «error matemático o aritmético» evidenciado.

    Al respecto, afirma que el juez colegiado se equivocó en el monto de la disminución punitiva reconocida, pues debió aplicarse un descuento del 12.5% y tasar la prisión en 393.75 meses.

    Así mismo, advera, el Tribunal erró al dejar de aplicar el tercer inciso del artículo 52 del Código Penal que contempla una accesoria máxima de 20 años y no tener en cuenta «una medición por cuartos» a la hora de determinarla.

CONSIDERACIONES
  1. Por una parte, a la Corte le corresponde dilucidar si, como lo afirma la demandante, el Tribunal aplicó, en favor del procesado, un descuento punitivo superior al autorizado en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 para quienes, habiendo sido capturados en flagrancia, se allanan a cargos durante la audiencia de formulación de la imputación.

    Y, de otro lado, debe verificar si la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso por fuera del ámbito punitivo, descrito en los artículos 51 y 52 del Código Penal.

  2. Para empezar...

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