Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP985-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734056677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP985-2018 de 4 de Abril de 2018

Número de expediente46655
Fecha04 Abril 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

SP985-2018

Radicación n.° 46655

Acta 103

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

  1. ASUNTO

    La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado A. de J.C.S., F.D. (10) Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Corozal (Sucre), en contra de la sentencia del 10 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo lo condenó como autor responsable del delito de concusión.

  2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

    Fueron consignados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

    Al doctor A. de J.C.S., en su condición de Fiscal 10 de la Unidad de Fiscalías delegadas ante los jueces penales del Circuito de Corozal, le correspondió adelantar investigación penal en contra de la señora M.P.G.M., Concejal de dicho municipio, a quien el 27 de junio de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad formuló imputación por los delitos de Concierto para D., Estafa agravada y Enriquecimiento ilícito de particulares.

    En la misma fecha, el referido juzgado, a petición del doctor C.S., impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue apelada, recurso que conoció la doctora L.M.G.O., Jueza Segunda Promiscua del Circuito de Corozal, quien el 25 de julio del mismo año confirmó la decisión.

    Una vez fue asegurada M.P.G.M., su defensor solicitó en varias ocasiones la revocatoria de la medida de aseguramiento, siendo negada al menos en una oportunidad en que se pudo efectuar la audiencia preliminar, decisión apelada por su defensor, recurso que llegó al despacho de la doctora L.M.G.D..

    Entretanto, el doctor A.C.S. hizo contacto con L.A.G.M., hermano de M.P., a quien le solicitó cambiaran el abogado por el doctor F.P.M., con quien tenía buenas relaciones. Nombrado F.P. como nuevo defensor, éste le dijo a L. que se había reunido con A.C.S. y la doctora L.M.G.O., quienes le manifestaron que la ayuda que le iban a suministrar consistía con revocar la medida de aseguramiento de M.P.G. y mudar el caso hacia un asunto de carácter civil, pero que esto le costaba 80 millones de pesos, los cuales serían repartidos por mitad entre el fiscal y la jueza.

    El día 30 de agosto de 2012, L.G.M. llegó a la oficina del F.A.C.S., en Corozal, entablando conversación en donde éste le dice a aquél que la primera decisión no ha salido todavía, que sin platica no hay nada; L. le replica que de un día para otro es difícil conseguir 80 (millones), que si le consiguen la mitad; A. le dice que mañana estará en su casa con un maletín y le aplaza la audiencia. El fiscal le advierte a L. que “si yo te la aplico me matas, si tú me la aplicas, me montas un operativo, te mando a matar”.

    L.G. grabó la conversación en audio y la entrevista en video, entregando a la Fiscalía copia de ambos registros, en CD, los que fueron reproducidos en el juicio oral.

    Formulada la denuncia, la Fiscalía adelantó la investigación, posteriormente se logró la captura de A. de J.C.S., cuya legalización se surtió en el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 5 de septiembre de 2012. Se le imputó el punible de concusión y se le impuso medida de aseguramiento intramural. En la actualidad esa medida fue sustituida por domiciliaria, por motivos de salud.

    El escrito de acusación se presentó el 15 de noviembre de 2012 y la audiencia respectiva se surtió el 24 de enero siguiente.

    La preparatoria se inició el 7 de mayo de 2013, pero fue suspendida en razón a que la defensa recusó al ponente. Una vez se declaró infundada la petición continuó el trámite donde se concedió apelación interpuesta por la letrada del implicado.

    El juicio oral cursó entre el 23 de octubre de 2014 y el 5 de marzo de 2015, cuando se anunció el sentido de fallo condenatorio.

    Con sentencia del 10 de julio de 2015, se impuso a A. de J.C.S. pena de ciento diecisiete (117) meses de prisión, multa equivalente a ochenta y siete (87) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de noventa y seis (96) meses, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sí el sustituto de la prisión domiciliaria.

    3. LA SENTENCIA RECURRIDA

    El a quo refirió que la calidad de servidor público de A. de J.C.S. al momento de los hechos objeto de juzgamiento, está acreditada con la copia de su hoja de vida, al igual que con la certificación de 1º de septiembre de 2012 expedida por la Directora Seccional de Fiscalías de Sincelejo y los diferentes documentos aportados en el juicio.

    Indicó que la comisión del delito de concusión por parte de Castillo Sterental tiene sustento en el testimonio de L.A.G.M., en las grabaciones que éste realizara de las conversaciones que sostuvieron el 30 de agosto de 2012; en los documentos relacionados con las audiencias que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal programó ese mismo mes para resolver sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a M.P.G.M.; así como con los documentos relacionados con la frustrada entrega controlada del dinero que pretendía la captura en flagrancia del acusado y finalmente en la testimonial de A.B.Á..

    Analizó la declaración de L.A.G.M. en el juicio oral, centrándose en el señalamiento concreto de responsabilidad que realizara en contra del encausado, al haber referido que la investigación en la adversidad de su hermana M.P.G.M. por el delito de estafa era adelantada en el despacho de A. de J.C.S., persona que lo citó en el restaurante «Los Pasteles», a través de un primo suyo de apellido GÓMEZ. Entrevista surtida entre el 15 y 24 de agosto de 2012, y en la que se le expuso la posibilidad de llegar a un acuerdo con miras a la libertad de su hermana. C.S. se comprometió a enviar un mensaje con posterioridad y de esta manera «trabajar el paquete completo». En la citada reunión el encausado sugirió el cambio del abogado defensor por F.P. con quien, le aseguró, las cosas iban a ser mejores.

    El a quo enfatizó en que el deponente fue claro en señalar que, el 29 de agosto del mismo año, el abogado F.P. le había informado que en reunión sostenida con A. de J.C.S. y la J.L.M., se acordó que la única opción para darle la libertad a su hermana era que el asunto fuera convertido a civil, procedimiento que tenía un costo de $80.000.000, para ser divididos en $40.000.000 para cada uno, conversación que grabó y entregó como evidencia a la Fiscalía.

    Hizo hincapié en la reunión que sostuvo el testigo con el acusado el 30 de agosto siguiente, en la cual trató de registrarlo a través de una cámara que llevaba insertada en uno de sus zapatos, señalando que aunque había problemas de sonido, allí se podía apreciar el cobro de $80.000.000 con el compromiso de lograr la libertad de su hermana.

    Destacó el fallador de primer nivel que la declaración de la L.G. mostró consistencia al cotejarla con el contenido de las filmaciones que aportó a la investigación, así como con los oficios relacionados con la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento intramural por domiciliaria de M.P.G.M..

    Respecto a las oposiciones realizadas por el defensor del acusado a las pruebas técnicas, señaló el a quo que los videos son auténticos, como se desprende del reconocimiento efectuado por G.M. en la audiencia de juicio oral, pues destacó que si bien no se contaba con la prueba de cotejo de voces, los hechos constitutivos de infracción penal podían ser acreditados con cualquier medio probatorio lícito -principio de libertad probatoria-; por lo tanto, puede en este caso la Fiscalía autenticar la evidencia digital a través del referido testimonio y así se resguarda el principio de mismidad.

    Para el fallo, los cortes presentados en la grabación y el video obedecieron a la forma en que fueron tomados, sin que ello implique la pérdida de su mérito probatorio. Además, la cadena de custodia se inició a partir del momento en que la víctima los entregó al investigador y presenta, como única irregularidad, tenía una tachadura en uno de los formatos de continuidad, situación que se subsanó por quien, en ese momento, tuvo contacto con la evidencia.

    A pesar de la importancia que reviste como método para probar la autenticidad de las evidencias, la cadena de custodia no es la única forma en que las partes pueden cumplir con dicho objetivo; el investigador puede acudir al juicio oral y reconocer el elemento, subsanando de esta forma su omisión y satisfaciendo el principio de mismidad.

    El Tribunal desestimó las declaraciones de los testigos de la defensa al observar que mostraron conjeturas infundadas y eran prueba de referencia, al no haber apreciado los hechos de manera directa.

    Frente al tipo subjetivo de la concusión, concluyó que el comportamiento de A. de J.C.S. fue doloso, lo que extrajo de su larga experiencia como funcionario judicial y a su proceder en el caso concreto. Tasó la pena en el tope superior del cuarto mínimo, esto es ciento diecisiete meses (117) meses de prisión, ochenta y siete (87) salarios mínimos legales mensuales de multa y noventa y seis (96) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de acuerdo a la petición que realizaron la Fiscalía y el Ministerio Público.

    Respecto a los subrogados penales, concluyó que las pruebas allegadas permiten evidenciar que C.S. «se encuentra en estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, requiriendo manejo intrahospitalario con fines terapéuticos, y que debe ser valorado por psiquiatría forense», concediendo en consecuencia el sustituto de la prisión domiciliaria.

    4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

    La defensora refiere que, contrario a lo sostenido por L.G.M., en el juicio oral se demostró que desde mucho antes de la orden de captura de la hermana del citado, esa familia había...

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