Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP1328-2018 de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734057493

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP1328-2018 de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
Número de expediente52490
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado

AHP1328-2018

Radicación No. 52490

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO:

El Despacho resuelve la impugnación presentada por L.E.R.L. contra la decisión del 13 de marzo de 2017, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga (Valle) declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado.

Cabe señalar que actualmente L.E.R.L. se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena de 5 años de prisión impuesta el 29 de enero de 2015 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso con radicado 730016000450201503049, la cual es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

LA PETICIÓN:

El accionante sostiene que el 29 de enero de 2015 fue condenado a 5 años de prisión y que se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, correspondiéndole la vigilancia de tal sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por cuanto en esta ciudad fijó su sitio de reclusión.

Añade que pese a que posteriormente, el 22 de diciembre de 2016, se le inició un proceso por el delito de fuga de presos porque se evadió, en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión, el 10 de mayo de 2017, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, se le precluyó.

Agrega que por tal motivo informó que continuaría cumpliendo la prisión domiciliaria que le fuera concedida en la residencia de su familia, empero, como ésta se rehusó a recibirlo, en diciembre de 2017 suministró el sitio de habitación de un conocido que estaba dispuesto a darle albergue.

No obstante, sostiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no se ha manifestado acerca de esa solicitud, en donde a su vez, el 29 de septiembre de 2017, se le inició el trámite de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, con miras a revocarle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Así las cosas, sostiene que actualmente se encuentra en reclusión intramuros.

En esa medida, asevera que como se le precluyó el proceso por el delito de fuga de presos, no había lugar a que en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se le iniciara el incidente de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, trae a colación criterio de autoridad (AHP-5787-2017) en donde a su juicio se concede el amparo que invoca porque no se hizo efectiva la prisión domiciliaria.

DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA:

El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo constitucional promovido por L.E.R.L. no era procedente.

Al efecto indicó que en el caso de la especie no se presenta una privación ilegal de la libertad, por cuanto en contra del accionante pesa una sentencia condenatoria en firme por 5 años de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Así mismo, subrayó que tampoco hay lugar a predicar una prolongación ilícita de la privación de la libertad.

En cuanto al inicio del trámite del incidente previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en orden a eventualmente revocarle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al accionante, expresó que como ésta es una actuación legítima del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, cualquier objeción al respecto se debe ventilar en su interior.

Adicionalmente, precisó que un asunto es que se haya precluído el proceso por el delito de fuga de presos y otro que se tramite el incidente previsto en el artículo 477 de la ley 906 de 2004 en donde debe ofrecer la explicaciones correspondientes.

LA IMPUGNACIÓN:

L.E.R.L. simplemente...

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