Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4346-2018 de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734058949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4346-2018 de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
Número de expedienteT 5000122130002018-00027-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC4346-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00027-01 (Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al desatar la tutela de N.A.M.A. frente a la Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, extensiva al Fondo Ganadero del Meta S.A. en Liquidación, su liquidador L.F.A.M. y los demás intervinientes en el radicado No. 24761.

ANTECEDENTES
  1. El actor solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso, igualdad, asociación, acceso material efectivo a la administración de justicia, “prevalencia del derecho sustancial” y “vigencia del orden justo” presuntamente lesionados en la liquidación del Fondo Ganadero del Meta S.A.

  2. Sostuvo que el 18 de noviembre de 2016, el juez del concurso declaró ilegal el acuerdo de adjudicación impulsado por el liquidador y, sin suspender el asunto ni dar un plazo para reformularlo, dispuso satisfacer con dinero el pasivo externo y con el remanente a los titulares del interno que tienen menos de 371 acciones, mientras que a los restantes integrantes de este grupo, al que él pertenece, resolvió adjudicarles en común y proindiviso los muebles e inmuebles, sometiendo a más de 1.126 personas a una comunidad y, en útimas, a la pérdida de sus inversiones, a lo que él se ha opuesto, pues “no puede existir diferenciación alguna” entre quienes se encuentran en su misma condición.

Refirió que en tal medida el 1º de agosto de 2017, el encargado emitió “providencia de adjudicación”, confirmada el 7 de noviembre siguiente.

Añadió que dicha actuación se cumplió a pesar de que por medio estaba un incidente de nulidad absoluta fundado en “la falta de competencia de la Supersociedades para adelantar el proceso liquidatorio”, que fue desechado sin resolverlo de fondo, y que por ese motivo no ha asistido a la diligencia para entrega de los activos que ha sido aplazada por las dificultades prácticas.

INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

El Fondo Ganadero del Meta informó que en calidad de gerente, en 2014 el actual accionante señaló que el acuerdo de reestructuración no se cumplió y pidió la liquidación de la Compañía. Adujo que no se satisface la inmediatez, toda vez que la resolución de adjudicación data de 18 de noviembre de 2016 y cobró firmeza sin reparo del libelista en torno a lo que aquí reprueba. Afirmó que la determinación de 1º de agosto de 2017, mantenida el 7 de noviembre, “corresponde al cumplimiento del precepto legal, en ausencia de la fórmula acordada para la entrega de los activos por parte de los accionistas” y es conteste con el numeral 5º del artículo 59 de la Ley 1116 de 2006. Sostuvo que el trámite accesorio de la nulidad no detiene el proceso y que el auto de 10 de noviembre postrero que lo negó fue ratificado el 7 de diciembre (fls. 94 al 220).

La Superintendencia de Sociedades dijo que los involucrados fueron objeto de igual trato, para lo que no era menester entregarles el mismo bien, y ponderó como razonable lo definido. Precisó que en un acto conciliatorio su delegado concedió 15 días para que los accionistas acordaran cómo recibirían los muebles e inmuebles y que en caso de no presentarse libraría los oficios a registro para la inscripción de los comuneros. Indicó que a lo resuelto el 18 de noviembre de 2016 no hubo objeción alguna y que la ley es la que prevé que el sobrante se debe distribuir a prorrata de los aportes (fls. 290 al 293).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SU IMPUGNACIÓN

El Colegiado negó la súplica, pues encontró que el encartado utilizó una hermenéutica aceptable producto de su autonomía, que como tal debe respetarse, sin que este sea el mecanismo para verter un criterio diferente. Sostuvo su competencia, por ser Villavicencio el domicilio del demandante (fls. 325 al 333).

El apelante alegó que pese al estudio juicioso del proceso de insolvencia, el a quo produjo un fallo que legitima la lesión que denuncia. Resaltó que entre los acreedores no puede haber diferencia distinta a la cuota que les corresponde. Reiteró su crítica a que el juez no dio a los titulares del pasivo interno el plazo de 8 días que el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 contempla para corregir el pacto improbado. Adujo que para quienes tenían...

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