Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1097-2018 de 10 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734061261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1097-2018 de 10 de Abril de 2018

Fecha10 Abril 2018
Número de expediente59094
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1097-2018

Radicación n.° 59094

Acta 08

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la RECTIFICADORA CONTINENTAL Y CIA LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario que instauró el señor A.L.G.G. contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

A.L.G.G. llamó a juicio a la Rectificadora Continental y Cia Ltda., con el fin de que se declare que fue despedido sin justa causa violando la obligación legal impuesta por el artículo 45 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que como consecuencia de ello se deje sin efecto jurídico el despido efectuado el 10 de noviembre de 2006 y se restablezca el contrato de trabajo sin solución de continuidad para todos los efectos legales y extralegales. Igualmente solicitó, se condene a su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, atendiendo incluso su actual capacidad laboral; al pago de los salarios y prestaciones legales dejados de percibir, a realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; ultra y extra petita, y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de junio de 1994, en el cargo de «operario», devengando como salario para el año 2006 la suma mensual de $638.400; y que la empleadora no les suministraba a sus trabajadores los implementos necesarios para su seguridad personal, de acuerdo con las actividades que realizaban, entre ellos el cinturón de seguridad.

Expuso que el 30 de junio de 2000, le fue diagnosticada por la ARP Suratep, una enfermedad de origen profesional, con pérdida de la capacidad laboral permanente parcial del 17%, razón por la cual recibió una indemnización de esa entidad por valor de $2.728.112; que el 4 de agosto de 2005, mediante oficio CE200551003499, la ARP Suratep, emitió recomendaciones a la empleadora, debido al padecimiento del trabajador del síndrome doloroso de columna lumbar; y que tuvo reiteradas discusiones con la empresa por cuanto ésta pretendía que él realizara labores expresamente prohibidas por la ARP.

Que el 10 de noviembre de 2006, la empleadora violando la obligación señalada en el artículo 45 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, le dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, y que a la presentación de esta demanda padece dolores por su enfermedad laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato de trabajo suscrito el 5 de junio de 1994 fue a término fijo por un año, el cual se prorrogó hasta el 1° junio de 1999, cuando se celebró contrato a término indefinido, que finalmente culminó el 10 de noviembre de 2006, con el pago total de las prestaciones sociales e indemnización por despido por valor de $6.488.525, agregando que para la liquidación final tomó todo el tiempo laborado por el trabajador; que el señor G. ocupaba el cargo de «oficios varios» y que la actividad de operador era una función asignada a él para manipular una de las máquinas de la empresa; que era cierto que el último salario devengado fue por valor de $638.400 más el auxilio de transporte; y que la empleadora siempre concedió al actor las herramientas e implementos de seguridad necesarios para desempeñar sus labores ordinarias.

Indicó que era cierto que el 30 de junio de 2000 la ARP Suratep le diagnosticó enfermedad de origen profesional, con pérdida de la capacidad laboral permanente parcial del 17%, y que esa entidad le pagó indemnización por valor de $2.728.112, que incluso se firmó entre el empleador y el demandante acta de conciliación n.° 1777 del 19 de agosto de 2004, donde se le otorgó una bonificación equivalente a $2.200.000 y en la misma se declaró a la sociedad demandada a paz y salvo por todo concepto a que él tuviere derecho, «incluyendo el reintegro incoado en este litigio»; que también es cierto el oficio sobre las recomendaciones dadas por la ARP, pero que las cumplió a cabalidad, razón por la cual no aceptó que se hubieran presentado discusiones frente a este tema.

Expresó que es cierto que el 10 de noviembre de 2006, se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo al actor, y que, por ello, se le reconoció además de sus derechos ciertos, una indemnización en suma de $5.473.642. Aclarando que respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 invocado en la acción, las partes protocolizaron con carácter de cosa juzgada el acta de conciliación n.° 1777 del 19 de agosto de 2004; y que no le consta el estado de salud en el que pudiese estar el demandante al momento en que se presentó esta acción.

En su defensa propuso como excepciones las de pago, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, buena fe, prescripción y cosa juzgada.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2010 (f.° 264-266), resolvió:

PRIMERO

Declárese la ineficacia del despido del señor A.L.G.G., de que fuere objeto por parte de RECTIFICADORA CONTINENTAL Y CIA LTDA., y en consecuencia CONDÉNESE a ésta a REINTEGRAR al demandante a un cargo acorde con la disminución física para las que operan las recomendaciones de la ARP pero con el salario $638.400 mensuales; a pagar al demandante los salarios prestaciones sociales dejados de pagar desde 10 de noviembre de 2006 hasta que se produzca el reintegro con todas las prerrogativas laborales, de lo cual descontará lo pagado por Indemnización por despido injusto por $5.473.642. También se condena a la demandada a cotizar todos los aportes a la seguridad social integral y remitirlos a la respectiva entidad administradora desde el 10 de noviembre de 2006 gasta (sic) que se produzca el reintegro.

SEGUNDA

D. no probada las excepciones de COSA JUZGADA y de PRESCRIPCIÓN.

COSTAS a cargo de la parte vencida.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO

CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de febrero de 2010 […]; ADICIONÁNDOLA en el sentido de ordenar a la empresa demandada a retener las sumas reconocidas por concepto de cesantías al momento de la liquidación del contrato de trabajo, para que ésta los consigne en el Fondo de Cesantías escogido por el trabajador dentro de las oportunidades legales.

SEGUNDO

SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si el despido del que fue objeto el actor fue injusto, por encontrarse discapacitado cuando el mismo ocurrió; y como consecuencia, si tenía derecho al reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

Empezó por dar por probados los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor G.G. y la demandada suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo de un año, desde el 7 de junio de 1994 hasta junio de 1999, los cuales fueron liquidados en debida forma; ii) que el 1° de junio de 1999 celebraron contrato de trabajo a término indefinido; iii) el demandante fue despedido de forma unilateral y sin justa causa el 10 de noviembre de 2006, reconociéndole como indemnización la suma de $5.473.642.

Adujo que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el cual el demandante basa sus pretensiones, consagra el principio de la estabilidad laboral reforzada para las personas con limitación física, en virtud del cual estas no pueden ser despedidas por razones de su limitación, salvo que la terminación del contrato sea autorizada por el Ministerio de la Protección Social, y a su vez integra la sanción a la que tiene derecho el trabajador, cuando el empleador haya obviado la aludida autorización.

Advirtió que el artículo 5° de la citada Ley 361 de 1997, estableció que las personas con limitaciones deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado, donde se consignará su condición y el grado de la misma, es decir, moderada, severa o profunda. Que posteriormente se expidió el Decreto 2463 de 2001, que en su artículo 1° señaló que se aplicaría entre otras, a...

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