Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP4641-2018 de 10 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734061277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP4641-2018 de 10 de Abril de 2018

Fecha10 Abril 2018
Número de expedienteT 97855
MateriaDerecho Penal

P.S.C. Magistrada Ponente

STP4641-2018 Radicación No.: 97855 Acta No. 114

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por J.E.P.S. contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el BANCO POPULAR S.A., y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación No. 2007-00697.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acude J.E.P.S. a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida en condiciones dignas y “de la tercera edad” que, dice, le fueron vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso laboral ordinario que instauró contra el Banco Popular S.A. Lo anterior, por cuanto afirma que, en ninguna de las providencias proferidas por esas instancias, se “reconoció su derecho constitucional a la indexación pensional”.

Al respecto, explica el actor que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido en múltiples pronunciamientos que todos los beneficiarios del sistema pensional tienen derecho a la protección del “poder adquisitivo” de sus mesadas pensionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que norma: “el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales”. Así, agrega, la indexación garantiza la actualización y el mantenimiento “del poder adquisitivo de la pensión”.

Sin embargo, pese a esa doctrina reconocida, afirma que él es uno de los pocos pensionados a quienes no se les ha reconocido la indexación en comento, lo cual afecta de manera grave sus derechos fundamentales constitucionales, además, de constituir un perjuicio irremediable en razón a que su pensión “está depreciada totalmente”.

Por tal motivo, censura que las providencias judiciales dictadas por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corte Suprema de Justicia, constituyen vías de hecho por defecto sustantivo y violación directa de la constitución.

En consecuencia, pide que se conceda el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia:

Se deje sin efecto o valor jurídico alguno la sentencia emitida en mi caso, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, junto con la sentencia proveniente del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral, y la Sentencia de la -Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Y en su lugar, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, o en el término que considere prudente su H. Colegiatura, se ordene al Banco Popular S.A., a indexar mi pensión de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales que para estos caso ha suscrito la Corte Constitucional y la vigente jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

De igual manera pido se ordene al Banco Popular S.A. a que liquide el salario base de la primera mesada pensional, desde la fecha en que se adquirió el derecho y pague el retroactivo pensional, desde el momento en que se agotó la vía gubernativa; igualmente a que se page el valor de la próxima mesada pensional, debidamente indexada haciendo los reajustes de ley en lo sucesivo de conformidad con el ordenamiento vigente en la materia.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

  1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo constitucional pretendido por PINEDA SALINAS. Argumentó que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues, además de que no está acreditado el presupuesto de la inmediatez, consultada la providencia del 5 de febrero de 2014, se observa que «en el juicio hoy censurado existió un pronunciamiento frente a las peticiones que invoca el petente, razón por la cual, no es de recibo que se utilice la tutela como una instancia adicional para volver sobre un asunto concluido, el cual, se itera, se decidió mediante providencia que se encuentra en firme y que hace tránsito a cosa juzgada.»

  2. Las demás autoridades accionadas, vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por J.E.P.S..

  2. En el presente asunto, el prenombrado demandante promueve acción de tutela contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida en condiciones dignas y “de la tercera edad”. Lo anterior, a raíz de que, en ninguna de las providencias proferidas por esas instancias, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR