Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1256-2018 de 10 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734061569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1256-2018 de 10 de Abril de 2018

Fecha10 Abril 2018
Número de expediente55382
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1256-2018

Radicación n.°55382

Acta 09

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO DE JESÚS RUA ARBOLEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario de seguridad social que instauró contra RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARP COLMENA-.

ANTECEDENTES

BERNARDO DE JESÚS RUA ARBOLEDA demandó a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARP COLMENA-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario de seguridad social, se declarara que las patologías que padece son de origen profesional, ya que tuvieron por causa, los accidentes de trabajo identificados en los hechos de la demanda. En consecuencia, reclama que se condene a la demandada a garantizarle los servicios médicos y quirúrgicos que requiere como tratamiento para sus patologías, así como pagarle las obligaciones derivadas de los mismos; que en caso de que sea calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, se le reconozca y pague la pensión de invalidez, o si es inferior, una «indemnización» según tasación pericial; que se le reembolse los valores que pagó concepto de medicamentos o exámenes, se le cancele las incapacidades médicas que se han generado, junto todo lo que resulte probado en el proceso, en virtud de las facultades extra o ultra petita, más las costas procesales (f.° 7 a 8 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, en que sufrió un accidente de trabajo, mientras laboraba para la empresa CONALQUIPOS, el cual le causó un «TRAUMA Al»; que el 19 de mayo de 2004, en cumplimiento de una orden de su superior, consistente en prestar un servicio en la empresa constructora CONINSA, sufrió un segundo accidente de trabajo, mientras se encontraba armando «LA BACE (sic) DE UN MALACATE»; que dicho accidente, fue producto del desplome de uno de los bloques del edificio en el piso 10, que precipitó la caída de un taco metálico, cuya «EXTENSIÓN» lo golpeó fuertemente en la columna vertebral, así como de la «VIERA (segunda parte del taco)», que golpeó su cabeza; que al momento del accidente quedó «INSTANTANEAMENTE PRIVADO», por lo cual fue trasladado a urgencias a la Clínica las Américas de Medellín, donde recibió oportunamente los primeros auxilios.

Relató, que fue trasladado por orden de la ARP Colmena, al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde le siguieron brindando el tratamiento médico; que se efectuaron recomendaciones sobre el sitio de trabajo, pero por solicitud del fisiatra se ordenó su evaluación para determinar su pérdida de capacidad laboral; que la demandada le calificó «injustamente» una pérdida de capacidad laboral de «00%», lesionando su integridad física, «puesto que lo hizo solo de manera premeditada para evadir cualquier responsabilidad […] y tener un supuesto argumento para que la atención médica […], a pesar de que se venía realizando COMO ACCIDENTE DE TRABAJO, se continuara prestando […] por […] la EPS SUSALUD»; que en dicha calificación se determinó que el origen de su patología era común, lo que consideró, es «ilegal e injusto»; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, confirmó la decisión de la ARP Colmena; que no «[…] podía esperar otra cosa distinta de la entidad, por cuanto siendo el D.R.C. coordinador nacional de salud ocupacional de Colmena, nada bueno de él se podía esperar, por cuanto así se lo manifestó al evaluado y su señora esposa que se encontraba acompañándolo en la fecha de la evaluación».

Expuso, que las actuaciones de la demandada y de la Junta de Calificación, trasgredieron lo previsto en la Resolución n.° 2569 de 1999, emanada del Ministerio de Salud, que dispone que la calificación sobre el origen de las enfermedades laborales debe sustentarse en la historia clínica y en los antecedentes laborales, con el fin de determinar «la exposición a los factores de riesgo en las diversas ocupaciones u oficios, en los cuales se ha desempeñado el trabajador»; que se le realizó una segunda evaluación por «enfermedad de origen común» por parte del Instituto de Seguros Sociales, quien le calificó una pérdida de capacidad laboral de 26.35%; que el resultado de las evaluaciones efectuadas por la demandada, tenían por finalidad confundirlo y trasladar a la EPS la responsabilidad de atención en salud, lo cual impidió que le fueran reconocidas las incapacidades médicas.

N., que ha estado «incapacitado infinidad de veces, sin que nadie le reconozca esas incapacidades»; que se vio en la obligación de comprar medicamentos para calmar un poco los fuertes dolores, porque la EPS no se los ha otorgado; que el 21 de julio de 2006, «la doctora MARINA ESCOBAR B de la Clínica Medellín», le ordenó un «TAC CEREBRAL», pero la ARL Colmena, lo cambió con otro examen médico; que desde que sufrió los dos accidentes de trabajo, viene padeciendo fuertes dolores en la cabeza y la columna, los cuales lo inmovilizan constantemente; que también presenta dolores en los pies y fuertes calambres en ellos y en su columna «inmovilizándolo por especio de 5 a 10 minutos»; que no puede quedarse parado ni sentado por mucho tiempo; que a pesar de que el empleador ha pagado cumplidamente sus cotizaciones al sistema de seguridad social, no ha obtenido una adecuada atención en salud.

Agregó, que fue reubicado por su empleador; que debe buscar diferentes posiciones para sentarse y movilizarse, con el fin de controlar la penosa enfermedad que padece; que los accidentes de trabajo fueron atendidos por la ARP Colmena, y fueron reconocidos como tales hasta la fecha en que se decidió determinar que su enfermedad era de origen común; que de conformidad con el Decreto Ley 1295 de 2002 y el Decreto 776 de igual año, la demandada es la obligada a responder por las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de sus accidentes de trabajos y de su enfermedad profesional.

Relató, que a pesar de que los accidentes de trabajo que sufrió fueron reportados y su tratamiento se llevó a cabo por la demandada, los demás tratamientos han sido tratados por la EPS, como de enfermedad común, lo que le ha obligado a asumir todas sus incapacidades y el pago de toda clase de copagos; que es la ARP demandada la obligada a garantizar las prestaciones y tratamientos médico-quirúrgicos, originados en sus accidentes, hasta su recuperación plena (f.° 3 a 7, ibídem).

RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARP COLMENA-, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 5 y 6, relativos a los efectos inmediatos del segundo accidente de trabajo sufrido por el demandante y la orden que expidió para su traslado al Hospital P.T.U.; que presumía cierto el hecho 16, atinente a la calificación por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Dijo que los hechos 3°, 4°, 7°, 8°, 14, 17, 18, 19 y 20 eran parcialmente ciertos, por lo que aceptaba de ellos únicamente lo concerniente con el accidente sufrido por el actor el 19 de mayo de 2004, el informe de accidente de trabajo n.° 0408855-6 y su contenido; la lesión en la cabeza y la columna del trabajador como consecuencia del insuceso; la calificación de PCL en la que se determinó que el actor contaba con un 0.0%; la existencia de un trauma contuso de la espalda y lumbalgia, sin compromiso neurológico; la realización del procedimiento legal ante la inconformidad presentada por el afiliado; la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de confirmar el dictamen inicial; la atención de las patologías que presenta al demandante, por cuenta de la EPS, por ser de origen común; el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que «el caso ameritaba»; el diagnóstico crónico de osteoartritis y discopatía degenerativa, con la precisión de que no tiene relación con el evento traumático del 19 de mayo de 2004.

Negó los hechos 1°, 9°, 10° y 12, en lo que tiene que ver con la existencia de un reporte previo al accidente de trabajo del 19 de mayo de 2004, toda vez que la empleadora reportó la ocurrencia de 3 siniestros, siendo el primero de ellos, el de la fecha referida; la existencia de una irregularidad en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la entidad y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues, afirmó, se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto en «los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y el Decreto 2463 de 2001»; la calificación profesional de la pérdida de capacidad laboral del accionante, por cuanto su patología es de origen común, conforme lo calificó el ISS; la ausencia de pago de las incapacidades médicas derivadas del accidente de trabajo, ya que atendió al actor durante la evolución de ese evento, reconociendo y pagando 249 días de incapacidad temporal; la no realización de los exámenes ordenados por sus médicos tratantes, dado que allegó la relación de prestaciones asistenciales que fueron reconocidas y pagadas, entre las cuales se advierte la «imagenealogía compleja», que le fue practicada el 28 de junio de 2006, así como todos aquellos que le fueron realizados de acuerdo con lo ordenado por los profesionales de salud, «los cuales según criterio de auditoría médica de ARP COLMENA se ajustan al problema del señor Rúa».

Por último, manifestó que no le constan los hechos 2°, 11, 13 y 15, inherentes con el accidente de trabajo identificado en el hecho 1° y sus secuelas, pues no fueron reportadas a la entidad; las incapacidades que dijo el demandante, le han sido ordenadas, pues solo le constan los 249 días que reconoció; los síntomas que el actor asegura presenta, puesto que ha sido atendido por la EPS, según la...

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