Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1409-2018 de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734062221

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1409-2018 de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expediente51259
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1409-2018

Radicación n.° 51259

Acta 115

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de H.R.A.M., contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de San Pedro de los Milagros, por medio del cual condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. El Ad quem resumió así el aspecto fáctico:

    Entre 11 y 12 del mediodía del 29 de julio de 2014, en el sector de “Los Garcías” del municipio de San Pedro de los Milagros, A.H.R.A.M. disparó, en repetidas ocasiones, un arma de fuego, sin que tuviera autorización para portar alguna, causándole la muerte al señor K.A.R.[1].

  2. El 25 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Pedro de los Milagros, Antioquia, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego, ambos agravados, cargos que no aceptó el implicado, a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad[2].

  3. Radicado el escrito de acusación[3], la respectiva formulación tuvo lugar el 6 de marzo de 2015, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar, por las mencionadas conductas punibles, descritas en los artículos 103, 104- 6- 7 y 365- 1 del Código Penal[4].

  4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de octubre de ese año[5], y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 4 de febrero de 2016[6] y culminaron el 16 de julio siguiente, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio[7].

  5. El 20 de septiembre posterior, el despacho condenó a H.R.A.M. como autor responsable del delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados.

    Le impuso, 418 meses de prisión y, por el mismo término, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

    Por último, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue a las demás personas que se pudieron haber visto comprometidas en el presente asunto y al señor H.A.U., por el delito de falso testimonio[8].

  6. En providencia del 21 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación promovido por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo[9].

    LA DEMANDA

    El libelista, una vez identifica las partes e intervinientes, la situación fáctica y los fallos de primera y segunda instancia, formula un cargo con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

    Sin especificar la especie de desacierto que pretende hacer valer, arguye que las instancias desecharon la pretensión de excluir la prueba ilegalmente obtenida a través de la entonces menor M.A.T.Z., quien, luego del homicidio de K.A.R., fue raptada y trasladada subrepticiamente al municipio de Bello, y luego coaccionada por su tía D.M.Z. para que realizara el reconocimiento fotográfico, aunque en el juicio oral, la joven, ya mayor de edad, no precisó dónde fue inducida a suscribir la diligencia.

    Adicionalmente, el álbum no ingresó como prueba legal al juicio, porque la Fiscal Seccional no presentó al testigo de acreditación, P.A.L.F., miembro de la Sijín, sino que pretendió incorporarlo de manera subrepticia con el defensor de familia, N.C.T., quien no tiene la condición de testigo de acreditación.

    Por su parte, el agente F.G.D.M. señaló, categóricamente, que no conoció la manera como su compañero L.F. obtuvo la fotografía digital del indiciado.

    Más adelante, refiere el letrado que al momento de emitir el sentido del fallo, el juez de conocimiento guardó silencio sobre la pretendida exclusión probatoria «y en absoluta falta de CONSONANCIA» con la sentencia, fijó una personalísima postura, «al afirmar que en la etapa del juicio no excluiría pruebas, pues a su juicio se puede sí es solicitar nulidades cuando existen yerros de carácter sustancial».

    Entonces, pidió al Tribunal, en sede de apelación, excluir la entrevista rendida por la citada testigo extensiva al reconocimiento fotográfico y emitir un pronunciamiento expreso al respecto y que fijara un precedente doctrinario y jurisprudencial serio, sobre la oportunidad procesal para elevar tal solicitud, porque, en no pocos casos, los jueces con funciones de conocimiento «incurren en lo que bien pudiéramos denominar como juego poco transparente».

    La colegiatura no atendió tal pretensión; por el contrario, desestimó alguna informalidad relevante en la práctica del reconocimiento fotográfico y denegó su exclusión.

    Luego concreta que el manifiesto desconocimiento de las reglas de «producción y apreciación» de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, obedece a los yerros en que incurrieron los falladores, al tener como base demostrativa la declaración rendida en juicio por M.A.T.Z., quien era menor de edad para el momento del reconocimiento fotográfico, y con esa evidencia física, que incluía la imagen de H.R.A.M., se solicitó su captura y ulterior vinculación mediante la formulación de imputación.

    Empero, el Tribunal dio por sentado que no existió coacción para el reconocimiento fotográfico, con lo cual incurrió en un falso raciocinio porque se apoyó en una premisa meramente especulativa, al decir que el temor exteriorizado por la declarante, traducido en llantos y marcados silencios, fue causado por la presión psicológica derivada de revivir el cruento episodio del homicidio.

    En el acápite que denomina «lesividad del cargo», puntualiza que en el presente asunto no eran aplicables las excepciones a las regla de exclusión probatoria que atañen al vínculo atenuado, fuente independiente y descubrimiento inevitable.

    Explica que, contrario a la postura del Ad quem, no es intrascendente el vínculo entre la actuación coactiva de D.M.Z. y el arrebatamiento a la menor, por parte del policial P.L.F., para trasladarla al municipio de B. y, sin la presencia de su progenitora, como representante legal, precipitar el reconocimiento fotográfico y su asistencia al juicio «en el que fue evidente su mentirosa, contradictoria y confusa declaración», por lo cual deviene ajustado a derecho sostener la teoría de «Los frutos del árbol ponzoñoso», sin que resulte asimilable la atenuación por descubrimiento inevitable, por cuanto la Fiscalía no pudo demostrar la licitud del reconocimiento fotográfico.

    A continuación, censura un «ERROR IN PROCEDENDO», toda vez que, en el juicio oral, no se logró acreditar la participación de su asistido en los hechos básicos de la acusación, porque un riguroso análisis de los elementos presentados por la defensa, permite concluir que para la fecha y hora de la muerte violenta de K.A.R., el procesado no se encontraba en San Pedro de los Milagros, sino en la finca El Retorno, vereda El Zancudito, municipio de Belmira, dedicado a sus actividades de agricultor y ordeñador.

    Así quedó demostrado con los testimonios de descargo, parientes lejanos y compañeros de labores de H.R.A.M..

    De otra parte, el letrado aduce que la compulsa de copias ordenada en el fallo de primera instancia contra el testigo H.A.U., es infundada y sorpresiva, pues no se hizo mención de ello en el anuncio del sentido del fallo y que la credibilidad de ese declarante y de los demás, no fue impugnada por la fiscalía.

    Pasa a ocuparse del testimonio de M.A.T.Z., para subrayar que mintió sobre la fecha en que conoció a la víctima en una cantina y afirmó su necesidad de trabajar en ese lugar siendo menor de edad, porque estaba embarazada y critica que no hubiese recordado la fecha de los hechos, al paso que encuentra irreal que la agresión durara de 10 a 15 minutos, como lo manifestó la declarante, quien incurrió en contradicción al expresar que el occiso se encontraba solo, porque la policía señaló como testigo presencial a la novia de éste.

    Agrega que la exponente tampoco memoró la data de la entrevista, ni como se realizó el procedimiento de reconocimiento fotográfico y ante el contrainterrogatorio de la defensa, no respondió las preguntas, lo cual originó que el juez la requiriera para que no permaneciera en silencio. Con esa postura renuente a contestar, incurrió en una de las modalidades de la conducta prevista en el artículo 442 del Código Penal y, por esa razón, se solicitó al Tribunal que ordenara lo pertinente.

    Más adelante, en aras de demostrar que la aludida declaración está revestida de contradicciones que le restan credibilidad a su dicho, transcribe extensos apartes del interrogatorio, para resaltar, en algunos puntos, que no dio las características reales del supuesto agresor, pues las que suministró aparecen en miles de personas, a lo que se suma que se encontraba a 30 pasos, «que fácilmente se pueden traducir a 30 metros» es decir, muy retirada del lugar donde supuestamente observó al agresor, y resulta imposible que no le haya podido ver los ojos y luego termine diciendo que «es un poquito chinito».

    Insiste en que el consentimiento de la testigo se encuentra viciado de nulidad, como lo demostró la defensa, porque fue presionada por su tía D.M.Z. y el investigador de la S.P.L.F., quienes, abusando inicialmente de su minoría de edad y de su ingenuidad, la llevaron a diferentes lugares, supuestamente a...

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