Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1033-2018 de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734063477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1033-2018 de 11 de Abril de 2018

Número de expediente52493
Fecha11 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL1033-2018

Radicación n.°52493

Acta 9

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.P. DE CAMPOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y E.I.Q.R..

Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del D. 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

ANTECEDENTES

La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge P.A.C.F., en un porcentaje igual o superior al 50% del valor concedido a la compañera permanente E.I.Q.R., la indexación y las costas del proceso.

Relató que contrajo matrimonio por el rito católico, el 25 de agosto de 1958 con P.A.C.F., quien falleció el 6 de junio de 2007, siendo pensionado; que convivió de manera continua e ininterrumpida con el citado desde la fecha del matrimonio hasta septiembre de 1982 «con las obligaciones y derechos propios y reciprocas (sic) de su unión marital»; que al momento del deceso, el pensionado convivía con E.I.Q.R.; que si bien existió una separación de hecho, nunca hubo divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio y por ello, la sociedad conyugal se mantuvo vigente; que el ente accionado mediante resolución 25387 de junio de 2009 le negó la pensión y resolvió concedérsela a la compañera permanente; que agotó la reclamación administrativa (fs.°21 a 23).

El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, presentó oposición a las pretensiones; aceptó los hechos del escrito inicial, excepto el relacionado con la convivencia, del que señaló que el pensionado en vida manifestó que convivió con L.P. de Campos hasta 1975, tal y como se consignó en la resolución 0025387 de 2009, donde se estableció que la convivencia entre el causante y la accionante fue por más de 10 años.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fs.°33 a 36).

E.I.Q.R. al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos. En su defensa aludió a la confesión de la parte actora cuando en la demanda reconoció «que la convivencia con el ex esposo cesó en el año 1982», y por ello enfatizó, que entre esa data y el momento de la muerte de C.F. había transcurrido 25 años; que lo dispuesto en el inciso 2 del ordinal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el ordinal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no le otorga derecho alguno, pues dicha normativa protege la existencia de una familia, que no un matrimonio independientemente que se haya disuelto o no la sociedad conyugal.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho de la demandante y cobro de lo no debido (fs.°43 a 55).

La demanda fue reformada en el sentido de hacer referencia al proceso de sucesión del causante y liquidación de la sociedad conyugal que existió entre L.P. de C. y P.A.C.F. (f.°86); E.Q. respondió que no le constaba tal afirmación (fs.°100 a 102); y el Instituto de Seguros Sociales (fs.°103 a 104), aceptó el hecho, pero negó que tuviera copia del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia de 27 de agosto de 2010 (fs.º280 a 289), resolvió condenar al ente demandado a reconocer y pagar,

[…] la pensión de sobrevivientes causada por P.A.C.F., de manera compartida entre la compañera permanente de aquel, señora E.I.Q.R. y la señora L.P. DE CAMPOS (…) en calidad de cónyuge sobreviviente, correspondiéndole a ésta el 49% del porcentaje reconocido a aquélla, a partir de la fecha de su reconocimiento, hasta cuando acrezca totalmente a favor de éstas, correspondiéndole a la demandante el porcentaje indicado, y de manera vitalicia.

Las costas las atribuyó al ISS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar la apelación de E.I.Q.R., en sentencia de 27 de mayo de 2011 (fs.°cd 318 – acta, 319 a 320), revocó en su integridad lo resuelto por el a quo. No impuso costas, las de primera las endosó a la parte actora (fs.° cd.227 y 228 a 239).

Centró el problema jurídico en establecer si la pensión de sobrevivientes era susceptible de ser compartida entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente; y, en atención a la fecha del fallecimiento de P.A.C.F. -6 de junio de 2007-, aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su literal a), el cual consagra como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia «al cónyuge o la compañera permanente supérstite», siempre y cuando dicho beneficiario, para la fecha del fallecimiento del causante, tenga más de 30 años de edad y haya convivido con éste durante los 5 años anteriores al momento de su muerte.

Afirmó que el «inciso 4», literal b) del mismo artículo establece que, si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de la suma correspondiente al literal a), en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los 5 años anteriores al fallecimiento de éste. Anotó que el resto de porcentaje le corresponderá a la cónyuge con la cual exista la sociedad conyugal vigente.

Al analizar el acervo probatorio, encontró demostrado con la prueba documental y la confesión de la parte actora en la demanda inicial, que P.A.C.F. contrajo matrimonio con L.P. de Campos, el 25 de agosto de 1958, con quien convivió hasta septiembre de 1982; que fue pensionado por el Instituto de los Seguros Sociales el 30 de agosto del 2002; que falleció el 6 de junio de 2007 y que tuvo convivencia durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento con E.I.Q.R., lo que «le permitió acceder a esta última a la sustitución pensional del causante». No encontró discusión respecto al tiempo y la convivencia material y efectiva de la compañera permanente con el pensionado fallecido.

Luego de referirse al tema de la carga procesal y las normativas que la regulan, señaló que el juez de primer grado se equivocó, al ordenar de manera compartida, la sustitución pensional entre la demandante y la compañera permanente, por cuanto de lo debatido y demostrado en el proceso no era susceptible «de tal regla», en la medida que E.I.Q.R. sí convivió «material y efectivamente» durante los cinco años anteriores al fallecimiento, incluso desde enero de 1981, mientras que L.P. de C. no acreditó convivencia al momento de la muerte de C.F., ni tampoco -de manera fehaciente- entre el 24 de agosto de 1958 y septiembre de 1982, como lo relató en el hecho 4 de la demanda, pues tal aserto fue desvirtuado con la declaración rendida por el mismo causante (f.º221), donde hizo constar que desde 1975, por mutuo acuerdo con su ex cónyuge, dejó de convivir con ella al no ser posible ni lograr la reconciliación, prueba de la que anotó, no fue objetada ni tachada de falsa.

Recalcó que la juez de instancia, no podía atender como prueba suficiente para la acreditación de la convivencia de la actora, su mera afirmación y unas declaraciones extra juicio que no fueron debidamente ratificadas dentro del...

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