Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº APL1529-2018 de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734066481

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº APL1529-2018 de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expediente110010230000201800155-00
EmisorSALA PLENA
MateriaDerecho Civil

L.G.M.B.

Magistrado ponente

APL1529-2018

Radicación n.° 110010230000201800155-00

Aprobado Acta nº 13

Nº 15

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, para conocer de la acción de tutela instaurada por C.M.S.G. contra la empresa International Food Container Organization Colombia S.A.S.

ANTECEDENTES
  1. Ante el «Juez Constitucional de tutela (reparto)» de Bogotá la accionante, quien tiene su domicilio en la misma ciudad, formuló acción de tutela contra la referida empresa por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

  2. Manifestó que el 3 de febrero de este año dirigió un derecho de petición a la accionada -cuya sede se encuentra en Envigado- solicitando la expedición de copia simple del contrato de trabajo suscrito con ella el día 10 de septiembre de 2013, sin que a la fecha de interposición de la solicitud se le hubiera dado respuesta.

  3. Se asignó por reparto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual rechazó su trámite al considerar que la presunta violación al derecho fundamental ocurrió en Envigado, por lo que a los jueces de esa ciudad corresponde su conocimiento.

  4. El Juez Segundo Civil Municipal de esta última sede territorial tampoco asumió la competencia, luego de estimar que es en Bogotá donde ocurre la vulneración y se producen sus efectos, pues allí tiene su domicilio la accionante.

Planteado así el conflicto, se remitió a la Sala Plena para su resolución.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los...

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