Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1231-2018 de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734066509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1231-2018 de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expediente53478
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1231-2018

Radicación n.° 53478

Acta 09

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró M.B.D.C.M. DE GUTIÉRREZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES

M.B. delC.M. de G. llamó a juicio a la Fundación Para el Progreso de Boyacá, con el fin que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de agosto de 1987 y el 10 de octubre de 2001, el cual terminó por decisión unilateral del empleador; ii) que como consecuencia se condenara y pagara la diferencia salarial entre lo efectivamente cancelado y el mínimo legal vigente, el auxilio de cesantías; los intereses de mora por la acreencia anterior; el subsidio de transporte; las primas legales; las vacaciones compensadas en dinero; el valor de las dotaciones regladas; las sumas por los dominicales y feriados laborados y las horas extras nocturnas, las anteriores acreencias durante todo el lapso de la relación laboral; iii) que se le pagara la pensión sanción por omitir la afiliación al seguro social por 14 años y dos meses de servicios; iv) el pago del porcentaje legal a que estaba obligada la pasiva como cotización del subsidio familiar en los años en que tuvo derecho; v) las indemnizaciones por despido sin justa causa; vi) por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, equivalente a un día de salario por cada día de retardo; también; vii) el reajuste y actualización monetario de los anteriores conceptos; viii) lo probado ultra o extra petita y ix) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició su vínculo laboral con el Fondo Conservador de Boyacá a través de contrato de prestación de servicios suscrito el 10 de agosto de 1987 y que en acta n.° 5 del 14 de noviembre de 1997, otorgada por la junta directiva e inscrita en la Cámara de Comercio de Tunja el 1° de abril de 1998, bajo el n.° 981 del libro respectivo, cambió su razón social a Fundación Para el Progreso de Boyacá, con quien laboró hasta el día de la desvinculación.

Aseguró que la labor desempeñada se centraba en mantener aseada la casa y sus alrededores, predio identificado con el número 20 – 64 de la carrera 10 de Tunja, donde el empleador suministraba los útiles y elementos de aseo necesarios para la labor, con una remuneración de $6000 mensuales incrementado a discrecionalidad del patrono, periodo donde no recibió llamado de atención alguno por sus actividades, además de realizar trabajos de celaduría y portería, siendo las labores ejecutadas las del objeto estipulado.

Sumado a lo anterior, se celebró en la misma fecha del contrato laboral otro acuerdo de voluntades de arrendamiento por una alcoba de la casa, con derecho a usar el baño aledaño al mismo y la cocina del inmueble, configurándose las actividades adicionales plasmadas; siendo plausible la existencia de un verdadero vínculo de trabajo, circunstancia que nunca reconoció la empleadora y por lo mismo, no le pagó ni siquiera el salario mínimo legal vigente por cada año, como tampoco los demás factores salariales, tales como, primas, vacaciones, dotaciones, horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos sin compensatorio, intereses a las cesantías, ni la afiliación a seguridad social, subsidio familiar; así mismo, no se incorporó a ningún fondo de cesantías a partir de 1990.

Sostuvo que el 28 de agosto de 2001 instauró reclamación al empleador de lo aquí pretendido; quien en comunicación suscrita por el Dr. V.C.R. del 10 de septiembre de igual año, negó los derechos laborales y a su vez notificó que a partir del 10 de octubre de 2001 «otra contratista se hará cargo de prestar el servicio de aseo que usted viene suministrando», dando por terminado el contrato de trabajo sin mediar justa causa, desconociendo los derechos laborales por 14 años y 2 meses de labores.

Apuntó que el vínculo jurídico no era otro que el de una relación de trabajo, el cual tiene fundamento en el principio de primacía de la realidad, contrario a lo manifestado en la respuesta a la reclamación presentada a la demandada, donde llanamente se atuvo a sostener que el contrato era civil por ser de prestación de servicios y que ella fungía como contratista, desconociendo las circunstancias reales que se camuflaban y encubrían bajo dicho contrato, pero que en ningún momento logró desconocer los elementos de un contrato de trabajo, como la subordinación, horarios y salarios presentes en la vigencia del vínculo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que debía realizar el aseo de la casa, para lo cual suministró los implementos para tal fin, pero bajo un contrato de prestación de servicios, el cual se cumplía de manera propia o por terceros, como sus hijos que vivían con ella y frente a los incrementos adujo que los mismos fueron un acuerdo entre las partes. Como parcialmente veraces señaló la ejecución del contrato de trabajo sin llamados de atención ni faltas, por cuanto la labor era autónoma, sin ordenes ni subordinación alguna, no aceptó que ella prestara las actividades de celaduría y portería; también, que era acertada la manifestación de haber celebrado contrato de arrendamiento, sin que ello condujera a la labor de vigilancia alegada y finalizó señalando que sí se le presentó la reclamación deprecada por los derechos pretendidos, a la cual se dio respuesta; respecto de los hechos 1.1, 1.7, 1.8 demás, sostuvo que debía probarse y respecto de los demás, no ser ciertos o no tener la condición de tales.

En su defensa propuso las excepciones de ausencia de relación laboral; prescripción de los derechos por razón del tiempo transcurrido; falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fundación Para el Progreso de Boyacá y la innominada.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de junio de 2004 (f.o 199 a 220), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, por el periodo del 10 de agosto de 1987 y el 10 de octubre de 2001, terminado por decisión unilateral de la accionada sin justa causa; encontró parcialmente probada la excepción de prescripción y no acreditadas las de «Ausencia de relación laboral, Falta de legitimación en la causa por pasiva» y la innominada. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenó a:

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la entidad demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos por las sumas de dinero discriminadas así: a.- Auxilio de Cesantía: $ 5'672.186,03, b.-.Intereses sobre la Cesantía: $ 4'177.981 ,07; c.- Prima de Servicios: $ 820.917,44 d.- Vacaciones: $ 453.230,55; e.- Trabajo dominical y feriado: $3'621.326,53; f.- Calzado y Vestido de Labor: Diez (10) dotaciones; g.- Diferencia Salarial: $6'518.945,74; h.- Indemnización por el despido injusto: $ 5'450.948,14; i.- Indemnización moratoria: $ 9.533,33 diarios a partir del 10 de Octubre de 2001 hasta la fecha en que se satisfaga el pago total de las prestaciones sociales y salarios adeudados; j.- Pensión sanción: Correspondiente al salario mínimo legal mensual respectivo, a partir del 10 de octubre de 2001; o en su defecto, conmutar dicha pensión proporcional con el Instituto de los Seguros Sociales: k.- Costas de la primera instancia, las que serán tasadas en su oportunidad.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 11 de agosto de 2011, resolvió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la pasiva; confirmando la sentencia recurrida e impuso costas a la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, centrar el problema jurídico en establecer si hubo o no una relación de trabajo, tal como lo determinó el a quo.

En desarrollo de la anterior finalidad, indicó que la inconformidad con la sentencia se fundaba en declaraciones de personas pertenecientes a una secta religiosa, la cual les permitía faltar a la verdad y que era un hecho notorio la voluntad de las partes al haber celebrado el contrato de prestación de servicios.

De acuerdo a lo anterior, se acudió a la definición de hecho notorio, postulado que coincidía en que todo grupo social lo conoce, al ser público y evidente, razón para no poder argüir ese concepto respecto de la verdadera voluntad de las partes, quienes suscribieron un contrato de trabajo del cual sólo tenían conocimiento ellos.

Igualmente manifestó que, al igual que al a quo, correspondía determinar si el acuerdo suscrito era de prestación de servicios o si por el contrario en verdad se trató de un contrato de trabajo, por cumplirse los elementos que configuraban el mismo, con asiento en el principio de primacía de la realidad, transcribiendo apartes del artículo 23 del CST, que definía la relación de trabajo con sus elementos y el 24 de la misma codificación, que estipulaba la presunción del contrato laboral, al acreditarse la prestación personal de los servicios, estando a cargo de quien alega la presunción el acreditar la ejecución personal del servicio, y siendo a cargo de la otra desvirtuarla.

Así las cosas, en el caso bajo estudio encontró que la trabajadora desempeñó la labor de aseo en el inmueble y que además veló por la seguridad del mismo, ya que probado estuvo el último hecho con apoyo en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, la cual señalaba: «La arrendataria cuidará de la seguridad de la Casa y de los muebles y objetos que se encuentran dentro de...

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