Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1099-2018 de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734067109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1099-2018 de 12 de Abril de 2018

Número de expediente52348
Fecha12 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1099-2018

Radicación n.° 52348

Acta 09

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los accionantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró PATROCINIO ACHURY RÍOS, A.V.V. y L.H.B.E. contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA (ALCO LTDA.) en liquidación, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI en liquidación y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO.

Se acepta el impedimento presentado por el D.M.E.B.Q..

ANTECEDENTES

Patrocinio A.R., A.V.V. y L.H.B.E. llamaron a juicio Álcalis de Colombia Limitada Alco Limitada en Liquidación, al Instituto de Fomento Industrial - IFI en Liquidación y a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin que en solidaridad respondieran y fueran condenadas: i) a la reliquidación de sus respectivas pensiones convencionales de jubilación incluyendo la doceava parte de la última prima de antigüedad pagada por el empleador, y como consecuencia de ello, se les reconociera y pagara el mayor valor no cancelado en las mesadas desde el inicio del reconocimiento de la prestación al no incluir la porción descrita, la cual debía indexarse; ii) los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas entre enero de 1997 y junio de 2000; iii) la prima convencional de junio equivalente a 15 días, a partir del 1° de abril de 1994, según el valor que se pruebe, la cual debe ser indexada; iv) los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y el suministro de medicamentos no entregados por la EPS; v) el resarcimiento de los daños irrogados por la no cancelación de las becas con relación a los estudios secundarios y universitarios en beneficio de los hijos; vi) a las indemnizaciones correspondientes a lucro cesante, daño emergente y cualquier otra suma que se pruebe como resultado de los perjuicios materiales y morales, por la mora en el pago oportuno y las mesadas pensionales; vi) y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el IFI se creó mediante Decreto 1157 de 1940, el cual se convirtió en sociedad de economía mixta a través del Decreto 3248 de 1964, siendo su accionista mayoritario la Nación con un 99.94% de participación, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.

Indicaron que la Ley 41 de 1968 ordenó al gobierno entregar al IFI los bienes de la planta colombiana de soda; a su vez, que el Decreto 1205 de 1969 autorizó al citado instituto, a la Empresa Colombiana de Minas y a la Sociedad Colombiana de Minería Limitada, crear la sociedad de responsabilidad limitada, la que se protocolizó mediante la escritura pública n.° 4535 del 4 de agosto de 1970 la que se denominó «Compañía de Álcalis Planta Colombiana de Soda Limitada», sociedad de economía mixta con una inversión estatal de 98%, regidas por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, donde su razón social actual es Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” en liquidación, y que su capital al momento de disolverse era para el IFI por un valor de $2.867.211.000 y para Minercol Ltda. de $10.000.

Aseguraron que durante la existencia de Alco Ltda., se suscribieron múltiples convenciones colectivas de trabajo con el sindicato de trabajadores de la empresa Álcalis de Colombia - APENJUALCO, entre ellas la del 25 de mayo de 1977, donde se reconocía una prima de antigüedad en el artículo 15, en porcentajes sobre el salario básico mensual, acuerdo que se unificó en 1986 así: al acreditarse 5 años de servicios se otorgaba 50%; por 10 el 90%; si contaba con 15 un 125%, al completar 20 un 162.5% y con 25 anualidades se otorgaba un 195.5%; dijeron que al momento de la disolución de la sociedad, estaba vigente el acuerdo colectivo suscrito el 6 de mayo de 1992, que contenía la acreencia precitado, con la adición que por 30 años de servicio el reconocimiento sería de un 225%.

Señalaron que por orden del CONPES la junta directiva de Alco Ltda. aprobó la disolución y liquidación de la sociedad, elevada a escritura pública el 2 de marzo de 1993; que se les reconocieron las pensiones de jubilación convencional, mesadas dejadas de pagar entre enero de 1997 a junio de 2000, pero el IFI no ha reconocido los intereses de mora producto de las mesadas insolutas en dicho periodo.

Expusieron que, al momento de pensionarse, la convención colectiva estaba vigente y por lo mismo la prestación de la prima de antigüedad, la cual se acompasa con el artículo 134 del acuerdo colectivo que incorporaba dicha prestación para el computó pensional, si contaba con 15 años de servicios; además, la cláusula 135 estipuló los servicios médicos para familiares de pensionados.

También expresaron que el 29 de febrero de 1996 se suscribió acta de acuerdo entre Alco Ltda. en liquidación y la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de Álcalis de Colombia - APENJUALCO, documento que aclaró que los padres de los pensionados que no podían ser afiliados al sistema de seguridad social en salud seguirían recibiendo los servicios médicos directamente por la entidad, quien los determinaría para Bogotá, Zipaquirá y Cartagena; sin embargo, no recibieron atención desde julio de 2000, causando serios perjuicios morales y materiales al suspender dicho servicios.

Complementaron que las convenciones reconocían la prima adicional de servicios, equivalente a 30 días de salarios básico y que se pagarían los primeros 20 días del mes de junio; que desde el 1 de abril de 1994 cesaron los pagos de la prima convencional de junio otorgada por 15 días.

Explicaron que Alco Ltda. en liquidación se encontraba en estado de insolvencia y no contaba con los recursos propios para pagar las obligaciones laborales y pensionales, por lo cual sólo pagaba las mesadas y aportes a salud con los recursos autorizados por la Nación, a quienes hubieran quedado incluidos en los cálculos actuariales aprobados en octubre de 1999 y diciembre de 2000 por la Superintendencia de Sociedades para las vigencias 1998 y 1999, ordenado en los Decretos 805 del 8 de mayo del 2000 y 1578 del 2001; operaciones aritméticas que contenían la doceava parte de la prima de antigüedad como factor pensional y los intereses de mora por el no pago oportuno.

Sustentaron que se hallaban afiliados a APENJUALCO, organización sindical con personería jurídica reconocida en resolución n.° 04746 del 17 de diciembre de 1986; que previamente presentaron peticiones a las demandadas sobre lo pretendido en el libelo introductorio y que sólo se dio respuesta a A.V.V. y Patrocinio Achury Ríos.

Al dar respuesta a la demanda, Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” en liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos la creación del IFI y su conversión a sociedad de economía mixta; la orden al gobierno de entregar la planta de soda y la autorización de la creación de Alco Ltda. regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado; la participación en el capital de la empresa Álcalis Ltda. al disolverse como se expuso; la suscripción de las diferentes convenciones colectivas de trabajo donde se contempló la prima de antigüedad como se indicó.

Aceptó, la suscripción de los acuerdos colectivos descritos entre 1978 y 1990; que en 1986 se unificaron los textos de las cláusulas de las diferentes convenciones colectivas de trabajo y la estipulación de la prima de antigüedad; también que al momento de disolverse la sociedad estaba vigente el convenio donde se adicionó el aparte donde el trabajador que acreditara 30 años de labores se le reconocería una prima del 225% sobre el salario básico mensual y que por orden del CONPES la junta directiva de Alco Ltda. aprobó la disolución y liquidación, protocolizado en la escritura pública señalada.

Igualmente, admitió que en las fechas en que se jubilaron los accionantes estaban vigentes las convenciones colectivas; que la empresa se encontraba en estado de insolvencia y sin recursos para responder por sus obligaciones, motivo por el que solo podía pagar las mesadas y aportes a salud de los recursos provenientes de la Nación y que fueron aprobados por la Superintendencia de Sociedades para las vigencias 1998 y 1999.

Indicó que era parcialmente cierto el reconocimiento pensional a los demandantes, porque tales derechos fueron subrogados por el ISS, estando a su cargo sólo del reconocimiento de los mayores valores causados y por tanto no adeuda los intereses de mora que se deprecan; que el artículo 134 del convenio establecía la prima de antigüedad como factor prestacional de la pensión para quienes cumplieran 15 años al servicio de la entidad, pero que se pagaba por quinquenios cumplidos y no se indicaba ninguna cancelación en proporción al tiempo de servicio; además, que tampoco se podía hablar de doceavas partes, sino de «sesentava parte».

Admitió que sí se debía suministrar a los familiares de los pensionados los servicios médicos, aunque aclaró que ya no estaba obligado a ello al desvincular a todos sus trabajadores y encontrarse los jubilados cobijados por el POS con sus beneficiarios; que suspendió los servicios médicos a los parientes de los pensionados en julio de 2000, pero en virtud de la extinción de beneficios bajo los postulados decantados y que las primas adicionales de servicios, eran sólo para trabajadores activos y no pensionados.

Respecto a los demás supuestos fácticos adujo que no eran veraces o no correspondían a hechos.

En su defensa propuso (f.° 67) las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción; mientras que de fondo presentó la de falta de título y causa en los demandantes; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; pago; compensación y buena fe por...

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