Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1453-2018 de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734067597

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1453-2018 de 12 de Abril de 2018

Número de expediente44632
Fecha12 Abril 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada Ponente

AP1453-2018

Radicación n° 44632

Aprobado acta nº 116

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de I.A.L. LLANO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de junio de 2014, mediante la cual confirmó de manera parcial el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 18 de junio de 2013.

H E C H O S

En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:

F.A.B.E., en su condición de representante legal del menor D.S.LL.B., el 22 de enero de 2011, instauró querella penal contra el padre de su descendiente, I.A.L.L., debido a que ese día fue enterada por aquel de los abusos sexuales de los que ha venido siendo objeto por parte de su progenitor, al decir que le daba besos en la boca, le acaricia el miembro viril y la cola. Precisó la denunciante que unos vecinos se percataron cuando su denunciado se encontraba dentro de un automotor en el Barrio “Puertas del sol”, acariciándolo y besándole en la boca, por lo cual, lo interrogó y le confirmó lo sucedido, aclarando que ocurría desde que tenía 7 u 8 años.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 26 de marzo de 2012, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, le formuló imputación por los delitos de Actos sexuales con menor de catorce años e Incesto, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos.

Presentado el escrito de acusación el 22 de mayo de 2012 por parte de la Fiscalía Séptima Seccional de Manizales, le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 16 de julio y 11 de octubre de ese año, respectivamente.

La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 20 de marzo y 5 junio de 2013. Clausurado el debate, en esta última fecha se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado I.A.L. LLANO.

El 18 de julio de 2014, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, encontrando responsable a LÓPEZ LLANO, en calidad de autor de los delitos de Actos sexuales con menor de 14 años e Incesto, en concurso de conductas punibles –artículos 209 y 237 del Código Penal-, imponiendo en su contra la pena principal de diez (10) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 24 de junio de 2014, la confirmó en su integridad.

Oportunamente, el defensor del condenado I.A.L.L., interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Tres reproches presenta la apoderada del sindicado I.A.L.L., que fundamenta de la siguiente manera:

Cargo primero: falso juicio de legalidad

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, proveniente de un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Fundamenta su censura aduciendo que la voluntad del menor de no declarar en juicio en contra de su padre, fue suplida con la valoración, como pruebas directas, de los relatos que la víctima presentó ante las peritos C.Z.M. y L.S.P.J., psicólogas adscritas, en su orden, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Instituto de Medicina Legal.

Tras transcribir apartes de los informes periciales en cuestión, la demandante destaca que: i) Con ambos informes se llevó a conocimiento del juez el relato de los hechos que finalmente se dieron por probados en la decisión judicial; ii) Las dos psicólogas refirieron la ausencia de daños psicológicos o traumas en el menor como consecuencia de los supuestos abusos sexuales, pero el Tribunal al parecer entendió todo lo contrario; iii) No obstante que las dos profesionales de la psicología sabían que el tema a tratar con el menor era el supuesto abuso sexual de que fue víctima por parte de su padre, ninguna le puso de presente su derecho a no incriminarlo con sus relatos, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política; iv) No obstante lo anterior, el Tribunal solo se ocupó de argumentar que en la entrevista del menor, recibida por la psicóloga P.J., la prerrogativa constitucional se surtió con el consentimiento informado prestado por el menor; v) En dicho consentimiento informado no aparece por parte alguna la advertencia al niño de no estar obligado a declarar en contra de su padre; vi) Al ser presentado en el juicio y cuando se le puso de presente el privilegio constitucional, el menor se abstuvo de declarar contra su padre.

Con lo anterior, aduce la recurrente que se configuró un falso juicio de legalidad, por cuanto en las entrevistas al menor, recibidas por las peritos psicólogas, se omitió ponerle de presente el contenido del artículo 33 de la Constitución Política, no obstante que para el momento de las intervenciones por aquellas profesionales el menor contaba con la edad suficiente (11 y 13 años, en cada caso) que le permitía la comprensión de la prerrogativa constitucional.

La omisión de ese requisito en las entrevistas del niño, torna en pruebas ilícitas los testimonios periciales de las psicólogas Carolina Zuluaga Medellín y L.S.P.J., por lo que no podían ser objeto de valoración probatoria, como en efecto se hizo por el fallador.

Concluye, en vía de trascendencia del yerro denunciado, que además de ilícitas, las pruebas periciales de las dos profesionales no fueron directas, porque no la vertió el menor, quien fue la persona que conoció directamente los supuestos hechos, siendo sobre esos medios de prueba que se basó la condena del acusado.

Cargos segundo y tercero: falso juicio de existencia

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea que hubo un falso juicio de existencia por omisión de la prueba que dio cuenta del conflicto existente entre la madre del menor y el acusado.

Sustenta que el Tribunal sólo acogió la prueba que daba cuenta del maltrato que el acusado daba a F.A.B.E., madre de su hijo, desconociendo que las pruebas enseñaron que el conflicto era bilateral, al punto que de parte de ella se profirieron amenazas sobre LLANO LÓPEZ.

En ese sentido, menciona que se omitió valorar los testimonios de M.N.L.L., J.G.L. y del propio acusado I.A.L.L., quienes fueron testigo del conflicto entre madre y padre del menor.

Así mismo, como tercer cargo, la demandante propone la presencia de un falso juicio de existencia por omisión del testimonio de M.L.B.A.P., profesora del menor para la época en que se sitúan los hechos.

  1. en su sustentación que con dicha testigo se probó que contrario a lo manifestado por F.A.B.E., cuando supuestamente ocurrían los hechos el niño no presentaba cambios comportamentales negativos ni evidenciaba signos de estar siendo agredido sexualmente.

Agrega que esa percepción de la docente, fue la misma que tuvieron las tías del menor M.J., E. y N.L.L., la prima de éste J.G.L., y M.A.M.R. y Ó.E.C.R., quienes nunca advirtieron cambios de actitud o rechazo hacia su padre.

De esa manera, concluye, el Tribunal omitió la prueba de la conducta del niño.

La omisión probatoria denunciada, según la demandante, resultó trascendente, porque de lo contrario los juzgadores se habrían cuestionado si realmente acaecieron los hechos que fueron objeto de acusación, debiéndose concluir que no estaban reunidos los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir una sentencia condenatoria y, de paso, dejándose de aplicar el principio universal del in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo ha precisado esta Colegiatura de forma reiterada, con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a...

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