Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4818-2018 de 16 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734068993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4818-2018 de 16 de Abril de 2018

Número de expedienteT 7611122130002018-00032-01
Fecha16 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4818-2018

Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00032-01

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de marzo de 2018, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por D.R.Z. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Palmira, con ocasión del juicio de “restitución de inmueble arrendado” adelantado por I.G.M. a la ahora actora.

ANTECEDENTES
  1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.

  2. Como sustento de su reparo señala que I.G.M. inició en su contra juicio de “restitución de inmueble arrendado”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, quien mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones invocadas.

    Arguye que el 2 de noviembre siguiente, requirió la nulidad de ese pleito por “indebida notificación”, petición resuelta desfavorablemente el 18 de enero de 2018, determinación recurrida en reposición y apelación.

    Esgrime que el primero de esos mecanismos fue desestimado y la alzada no concedida, por tanto, impetró queja, asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, estrado que “(…) declaró bien denegado (…)” el remedio vertical, por tratarse de un asunto de mínima cuantía.

    Se duele la petente porque la decisión que resolvió el comentado incidente no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio aportado, el cual demostraba la viabilidad de la invalidez deprecada.

    Critica que el ad quem no haya resuelto de fondo la mentada alzada, aun cuando “(…) estaba demostrad[a] la indebida notificación del auto admisorio (…)”.

  3. Exige, en concreto, resguardar sus garantías fundamentales.

    1.1. Respuesta de los accionados

  4. El Juzgado municipal querellado manifestó que en el caso bajo estudio “(…) no se configura vulneración alguna (…)” de las prerrogativas de la actora (fls. 51 a 52).

  5. El estrado del circuito tutelado remitió copia de la providencia reprochada por la quejosa (fl. 53).

    La sentencia impugnada

    Desestimó la protección, aduciendo:

    “(…) Es claro que lo pretendido por la accionante es lograr que lo actuado al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado (…) sea declarado nulo, por cuanto estima que fue indebidamente notificada del auto que dispuso su admisión. En ese sentido, D.R.Z. independientemente de su resultado, puede interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22 de septiembre de 2016, con base en los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso (…)” (fls. 58 a 60).

    1.3. La impugnación

    La formuló la accionante arguyendo que se encuentra en una situación gravosa, pues está a punto de “perder su único bien”, por cuenta del litigio cuestionado (fls. 70 a 71).

CONSIDERACIONES
  1. D.R.Z. reprocha que en el comentado sublite: i) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira haya desestimado la nulidad por ella deprecada por indebida notificación del auto admisorio de ese decurso, pues en su sentir, el fallador no tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al respectivo incidente; y ii) la no concesión del recurso de apelación incoado frente a la decisión que zanjó la acotada invalidez procesal.

  2. Frente al primer tema de reproche, se advierte el fracaso de la salvaguarda por carecer del principio de subsidiariedad, pues el debate suscitado por la actora debe plantearse a través del remedio extraordinario de revisión consagrado en el artículo 355 del Código General del Proceso[1], mecanismo que la accionante no ha usado.

    Al respecto esta Corte ha considerado:

    “(…) La doctrina reiterada de esta S. ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión (…)”[2].

    La quejosa está facultada para ejercer la referida herramienta, pues si bien alegó la nulidad al interior del proceso por indebida notificación, la misma fue desestimada por razón distinta al saneamiento de la posible irregularidad.

  3. Por lo expresado, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la interesada pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

    Frente a ese tópico, esta Corte adoctrinó:

    “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si...

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