Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1244-2018 de 17 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734069441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1244-2018 de 17 de Abril de 2018

Fecha17 Abril 2018
Número de expediente53445
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1244-2018

Radicación n.° 53445

Acta 10

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP ELECTROLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró M.P.R.D.G., al que fue llamado en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Previo a resolver el recurso de casación, atendiendo lo solicitado de folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

De conformidad con el poder obrante de folio 56 del mismo cuaderno, se reconoce personería al abogado J.A.E.G., identificado con la cédula de ciudadanía n.° 14.237.806, portador de la T.P. 164389, para que actué en nombre y representación de los herederos de M.P.R.D.G., quien, siendo la parte demandante, falleció el 9 de marzo de 2012, según registro de defunción obrante a folio 62 del cuaderno de casación.

ANTECEDENTES

MARÍA P.R.D.G. llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP ELECTROLIMA S.A. ESP, que convocó en garantía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de agosto de 2006; que en consecuencia, se ordene el pago de la prestación en un monto del 75% del promedio salarial del último año de servicios, traído a valor presente con el IPC, desde el 16 agosto de 1993, junto con los aumentos legales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, además, se pague debidamente indexadas las mesadas retroactivas; que en el evento en que la pensión de vejez que le reconozca el ISS, sea inferior a la de la Ley 33 de 1985, la electrificadora pague el mayor valor, y que se condene en costas a la demandada.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para ésta desde el 16 de junio de 1973 hasta el 16 de agosto de 1993 como secretaria; que tuvo la calidad de trabajadora oficial; que nació el 24 de agosto de 1951, cumpliendo 55 años en la misma calenda de 2006; que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicio, por lo que la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el salario promedio del último año de servicios, con el cual se le liquidó la cesantía, fue de $523.720.32; que tiene derecho al pago de pensión de jubilación en un 75% del salario promedio, por tener más de 55 años de edad y 20 de servicio.

Agregó, que la demandada le cotizó al ISS hasta 1993 para efectos pensionales; que es posible que dicha entidad le reconozca pensión de vejez; que dicha prestación, sin embargo, puede serle menos favorable respecto a la que tiene derecho por la Ley 33 de 1985 y que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, desde el 24 de agosto de 2006 (f.° 12 y 13, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, ELECTROLIMA EN LIQUIDACIÓN S.A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que son ciertos los referentes al inicio de la relación laboral, que la actora fue trabajadora oficial, la fecha de su nacimiento y la cotización al sistema de seguridad social, pero aclarando que no fue por debajo de lo realmente devengado; de los demás, dijo que no eran hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación y cosa juzgada (f.° 477 a 487 del cuaderno n.°2).

Además, llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales, quien no se pronunció (f.° 502, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 2 de julio de 2010, declaró que la actora tiene derecho al pago de la pensión de jubilación a partir del 24 de agosto de 2006, en una suma mensual de $2.086.225.oo, hasta cuando obtenga la pensión de vejez por parte del ISS; ordenó el incremento de la pensión anualmente por los años subsiguientes, así como el pago de las mesadas retroactivas y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; negó las demás peticiones; declaró no probadas las excepciones, absolvió de toda condena al ISS y condenó en costas a la demandada (f.° 519 a 530, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 26 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO

Confirmar la sentencia del 02 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario de M.P.R. contra la Electrificadora del Tolima S.A. ESP.

SEGUNDO

C. en esta instancia a cargo de Electrolima S.A. ESP.

En lo que interesa al recurso extraordinario, lo primero que sentó el Tribunal es que la accionante no goza de derecho pensional convencional alguno, pues precisamente ella afirma en su recurso que, a cambio de la expectativa de ese derecho, se le entregó una suma de dinero; que, aún si fuere así, en varios pronunciamientos ha dejado claro, con apoyo de jurisprudencias de la Corte, que uno es el derecho convencional y otro es el derecho legal, ya que sus orígenes son diferentes.

Adujo, que no se trata de dos pensiones legales la reconocida por el a quo, en virtud del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y la de vejez a cargo del ISS, pues para ello, en la parte resolutiva del fallo recurrido, se dejó en claro que la pensión de jubilación así dispuesta se pagaría hasta cuando la accionante obtenga la pensión de vejez por parte del ISS, lo que implica que, de acreditar ésta los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez a cargo del ISS, la ordenada en la providencia dejará de estar a cargo de Electrolima S.A., esto es, se reemplazaría una pensión por otra.

Sostuvo, que el objetivo fijado con la creación del ISS, fue la subrogación del empleador en cuanto a...

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