Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1240-2018 de 17 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734069473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1240-2018 de 17 de Abril de 2018

Número de expediente55562
Fecha17 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado Ponente

SL1240-2018

Radicación n.° 55562

Acta 10

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.M.A.A., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra CODENSA S.A. ESP

ANTECEDENTES

ELCY M.A.A., accionó contra la sociedad CODENSA S.A. ESP, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo vigente, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, y que esa prestación es compatible con la de vejez que le reconozca el ISS. En consecuencia, pidió que condenara a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del momento en que cumplió con los requisitos para acceder a ese derecho.

En subsidio, reclamó que se declarara la compartibilidad de la pensión extralegal con la de vejez a cargo del ISS, de manera tal que CODENSA S.A. ESP reconozca a su favor los mayores valores que resulten entre la pensión que le otorgue el ISS y la de jubilación a cargo de la demandada, la indexación, más lo que resulte probado en uso de las facultades extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.

Fundamentó su peticiones, básicamente, en que ingresó a prestar sus servicios en la demandada, a partir del 15 de noviembre de 1988, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que en la actualidad se desempeña en el cargo de «Profesional Experto Comercial en la Gerencia Comercial Departamento de Cobranza Energía»; que su salario mensual es de $7.537.695; que mediante Acuerdo n.° 1 de 1996, expedido por el Concejo de Bogotá, se autorizó la transformación de la empresa en una sociedad por acciones, presentándose una sustitución patronal con CODENSA S.A. ESP, la cual no afectó la continuidad de los derechos legales y extralegales que venía disfrutando.

Aseveró, que la empresa la indujo a firmar una adición al contrato de trabajo, mediante la cual se acogió al régimen de salario integral y renunció a los beneficios convencionales; que la misma fue redactada en su integridad por la empresa, sin su participación, imposición que estuvo precedida de anuncios de despido y de planes de retiro voluntario, en caso de no aceptarse el cambio de régimen remuneratorio; que dicha situación produjo varias reclamaciones de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - ASIEB, sindicato al que se encuentra afiliada; que en la empresa se encuentra vigente la convención colectiva de trabajo de SINTRAELECOL, la cual se aplica a todos los trabajadores, excepto a los que expresamente se mencionan en su artículo 5°; que en la cláusula 34 de la misma, se establece el derecho a la pensión de jubilación especial, cuyos requisitos cumple, pues el 20 de diciembre de 2002, cumplió 50 años y tiene acumulados más de 20 años de servicios.

Señaló, que el 26 de mayo de 2009, envió a su empleador comunicación mediante la cual manifestó su decisión de dejar sin efecto la renuncia a los beneficios convencionales y pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación, que fue resuelta en forma adversa a sus intereses; que el 13 de abril de 2009, la empresa informó a los trabajadores que otorgaría pensiones de jubilación a su personal convencionado, hasta el 31 de julio de 2010; y que el 21 de diciembre de 2007, CODENSA S.A. denunció la convención colectiva vigente y declaró que una de sus pretensiones es que no se aplique a quienes se encuentren en el régimen de salario integral.

Manifestó, que la empresa ha ofrecido a algunos empleados la opción de cambiarse al régimen de salario integral, manteniendo la pensión convencional, beneficio que es idéntico al que establece el referido artículo 34 convencional, como es el caso de los ingenieros R.R. y H.D.S.B., a quienes ofreció mantener la pensión convencional a pesar de haberse acogido a salario integral; que el 8 de noviembre de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución n.° 060786 de 13 de diciembre de ese mismo año, acto que fue recurrido, pero aún no se ha agotado la vía gubernativa (f.° 2 a 14 del cuaderno del Juzgado).

La entidad llamada a responder en el proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, expresó que la actora renunció voluntariamente a los beneficios convencionales y se acogió al régimen de trabajadores con salario integral, más no fue inducida a ello; que el pacto que se celebró con ella, le ha permitido disfrutar de los beneficios dirigidos exclusivamente a este tipo de trabajadores; que la aplicación de una convención colectiva no se da por el simple hecho de afiliarse a un sindicato, pues se requiere del cumplimiento de otros supuestos, para el caso, no encontrarse en otro régimen que se oponga diametralmente al convencional.

Sostuvo, que la demandante no cuenta con pensión extralegal alguna antes ni después del 17 de octubre de 1985, por lo que no puede ser acreedora a la compartibilidad pensional que implora; que ha reiterado la imposibilidad legal de la aplicación del régimen convencional a los trabajadores con los que suscribió pacto de salario integral.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción (f.° 162 a 177, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al extremo accionante, tras considerar que la actora, de manera libre y espontánea, sin vicios del consentimiento, renunció a los beneficios otorgados a los trabajadores en la convención colectiva de la cual venía siendo beneficiaria, para acogerse al salario integral pactado en el «otro sí» que introdujeron ella y empresa al contrato de trabajo (f.° 262 a 271, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que interpuso la demandante, la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, para el efecto consideró que,

[…] todo lo manifestado por dicho funcionario y por el censor, resulta irrelevante o inocuo, porque, indistintamente de que del análisis planteado por el uno y por el otro, hubo un aspecto relevante que fue olvidado por el juez en la sentencia y por el impugnante en el recurso, el cual es, que desde la expedición del Acto legislativo N.° 1 del 22 de julio de 2005, el constituyente derivado (Congreso de la República) adicionó varios incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política […] y, dentro de estos últimos incluyó los parágrafos 2° y 3° […] y, en ellos, textualmente estableció lo siguiente:

“PARÁGRAFO 2°. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este...

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