Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1357-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734656077

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1357-2018 de 18 de Abril de 2018

Número de expediente63375
Fecha18 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1357-2018

Radicación n.° 63375

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso G.P. DE PADERI contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que adelanta contra INDUSTRIAS LA RAMADA S.A., INVERSIONES TOMAS S.A. y HULLAS CAROLINA S.A.

ANTECEDENTES

La accionante promovió proceso ordinario laboral contra las empresas demandadas con el propósito que se declare que entre G.P.S. y Carboneras La Ramada Ltda., hoy Industrias La Ramada S.A., existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido para el desarrollo de las labores de minero, el primero de los cuales comenzó el 5 de febrero de 1964 y finalizó el 15 de noviembre de 1976 y, el segundo, del 1.º de agosto de 1988 al 30 de octubre de 1997; que la última relación laboral terminó por renuncia voluntaria del trabajador; que su último salario fue de $200.000, y que la empresa incumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social; en consecuencia, debe reconocerle la pensión sanción a partir de su retiro, es decir, desde el 1.º de noviembre de 1997, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 14%, y con 14 mesadas hasta el año 2011 y 13 a partir de enero de 2012.

También reclamó que se declare que la actora, en su condición de cónyuge supérstite de G.P.S., tiene derecho al pago de las prestaciones sociales a que aquel tenía derecho en vida, incluida la pensión sanción bajo la figura de la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 100% de la que hubiera percibido el causante, así como del interés bancario corriente sobre cada obligación laboral y prestacional que no se canceló oportunamente, intereses moratorios, indexación o indemnización moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

Igualmente, pretendió que se declare que las accionadas constituyeron un grupo empresarial en el que Industrias La Ramada S.A. es la sociedad matriz, y que se condene a Hullas Carolina S.A. e Inversiones Tomas S.A. como obligados solidarios en el pago de las pretensiones reclamadas.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que entre G.P.S. e Industrias La Ramada S.A., «entonces Carboneras La Ramada Ltda.», se celebraron dos contratos de trabajo a término indefinido para desempeñar las labores de minero, del 5 de febrero de 1964 al 15 de noviembre de 1976 y desde el 1.º de agosto de 1988 hasta el 30 de octubre de 1997, momento en el cual renunció voluntariamente, y que devengaba $200.000 mensuales.

Aseveró que P.S. prestó sus servicios a Carboneras La Ramada S.A. durante 22.11 años y que esa empresa no lo afilió al sistema de seguridad social; que si lo hubiera hecho desde 1968, habría cotizado un total de 905.65 semanas, razón por la que le adeuda la pensión sanción a partir del 1.º de noviembre de 1997, fecha para la cual estaba retirado de la citada sociedad y tenía más de 67 años de edad, prestación que se debe sustituir a su favor, en su condición de cónyuge supérstite, toda vez que el causante falleció el 30 de noviembre de 1998. (f.º 1 a 32).

H.C.S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que no eran ciertos y precisó que si bien entre las convocadas a juicio se constituyó un grupo empresarial, ello solo tiene efectos en materia comercial y, por lo tanto, no puede existir solidaridad frente a obligaciones laborales porque cada empresa es responsable de las propias.

Manifestó que el señor G.P.S. fue un proveedor de herramientas entre los años 1995 a 1997, y que la empresa adquiría los clavos que él fabricaba. En ese sentido, indicó que nunca estuvo sometido a algún tipo de subordinación y que no es cierto que aquel hubiese celebrado un contrato de trabajo con empresas que «no existían» para las fechas que se indican en el escrito inicial.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 143 a 152).

Por su parte, las sociedades Inversiones Tomas S.A. e Industrias La Ramada S.A. contestaron conjuntamente la demanda e igualmente se opusieron a las pretensiones. Negaron los supuestos fácticos que las soportan, expusieron idénticos argumentos a los que manifestó H.C.S.A. y precisaron que entre el señor P.S. y tales empresas no existió una relación laboral ni ninguna de otra naturaleza.

En su defensa formularon las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 162 a 171).

I.TRÁMITE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la cuarta audiencia de trámite, celebrada el 30 de julio de 2010, el Juez Civil de Circuito de Ubaté determinó que los siguientes hechos se presumían como ciertos respecto de la demandada Industrias La Ramada S.A., conforme al entonces vigente artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su representante legal no asistió al interrogatorio de parte (f.º 221 a 224):

(i) Relación laboral entre GIOVANNY PADERI SULIS y la empresa INDUSTRIAS LA RAMADA S.A., entonces CARBONERAS LA RAMADA LIMITADA, bajo la figura de un contrato individual de trabajo a término indefinido. (ii) Iniciación de la mentada relación, el 5 de febrero de 1964 y finalización el 15 de noviembre de 1976. (iii) Reinicio de la relación laboral el día 1º de agosto de 1988 y terminación el 30 de octubre de 1997, por decisión unilateral del trabajador. (iv) Cargo o función de minero ejercida por el señor PADERI SULIS, en las dos relaciones laborales antes mencionadas. (v) Monto del salario percibido por el señor PADERI SULIS, en la suma de $200.000,oo. (vi) Total de días laborados por el señor PADERI SULIS para la demandada aludida, 7.961 días. Y (vii) no afiliación del señor PADERI SULIS al sistema de seguridad social integral (pensión) y por ende ausencia de cotización para optar por la pensión de vejez.

Asimismo, frente a la empresa Hullas Carolina S.A. dispuso que «no encuentra el juzgado en el capítulo fáctico de la demanda ningún hecho atribuible a esa empresa o a esa sociedad, susceptible de confesión, que por lo tanto deba ser objeto de pronunciamiento sobre su certeza presuntiva».

Una vez culminó el trámite de ley, el 12 de diciembre de 2012, el a quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante...

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