Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1169-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734656205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1169-2018 de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expediente72395
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1169-2018

Radicación n.° 72395

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 4 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor L.E.C.P. contra la sociedad recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES

El señor L.R.C.P. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Cementos Argos S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Protección S.A., con el fin de obtener lo siguiente: i) que se condenara a Cementos Argos S.A. a pagarle a Colpensiones el valor de las cotizaciones correspondientes al periodo que laboró entre el 1 de agosto de 1985 y el 11 de marzo de 1991, a través de cálculo actuarial; ii) que se declarara la nulidad del traslado que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, como consecuencia, se condenara a Protección S.A. a pagarle los perjuicios causados, así como a devolver los aportes recibidos, con destino al régimen de prima media con prestación definida; iii) y, finalmente, que se condenara a C. a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que había laborado al servicio de Cementos el Nare S.A., entre el 23 de abril de 1985 y el 11 de marzo de 1991, en el corregimiento de Puerto Nare; que en una certificación expedida por la referida empresa se le informó el pago de las cotizaciones a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por el mencionado periodo, pero, a pesar de ello, en su historia laboral no figuraban las mismas; que, luego de una reclamación, el Instituto de Seguros Sociales le aclaró que las cotizaciones solo se habían hecho hasta el 29 de julio de 1985; que Cementos Argos S.A., como garante de las obligaciones de su exempleador, le indicó que no tenía derecho a bono pensional por los aludidos tiempos, porque en el periodo en el que había laborado el Instituto de Seguros Sociales no había extendido su cobertura a la región en la que prestaba sus servicios; que se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A., sin haber obtenido información sobre las desventajas de ello; y que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 6 de septiembre de 1951.

La sociedad Cementos Argos S.A. se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió los extremos de la relación laboral sostenida con el actor y precisó que lo había afiliado al Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que no se había realizado el llamado a inscripción en el municipio de Puerto Nare, además de que, en todo caso, las organizaciones sindicales habían presionado la desafiliación. Frente a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Explicó que no estaba obligada a realizar la afiliación y pagar aportes al sistema de pensiones, porque, para la época de vigencia del contrato de trabajo, el Instituto de Seguros Sociales no había extendido su cobertura a la región en la que se prestaban los servicios, además de que en este caso no era aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en vista de que el contrato de trabajo había terminado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa norma. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Manifestó que los hechos no eran ciertos o que no le constaban y propuso las excepciones que denominó «…acto jurídico existente y válido…», ausencia de vicios del consentimiento, inexistencia de obligación indemnizatoria, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, error de derecho, buena fe y entrega de información concreta al demandante.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y la edad del demandante y, frente a lo demás, señaló que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, indexación de la condena, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, prescripción y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 9 de diciembre de 2014, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 4 de mayo de 2015, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar: i) condenó a la sociedad Cementos Argos S.A. a trasladar un cálculo actuarial a favor de Colpensiones, por los tiempos servidos por el actor y no cotizados al sistema de pensiones, entre el 30 de julio de 1985 y el 11 de marzo de 1991; ii) declaró la nulidad del traslado realizado por el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y, como corolario, condenó a Protección S.A. a devolver a Colpensiones los aportes pagados; iii) y condenó a Colpensiones a reconocer al actor una pensión de vejez, de conformidad con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Para fundamentar su decisión, en la específica parte que interesa a la definición del recurso de casación, el Tribunal estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la sociedad demandada Cementos Argos S.A. estaba en la obligación de constituir un título pensional con destino al Instituto de Seguros Sociales, por los tiempos servidos por el actor y no cotizados al sistema de pensiones, pese a que para la época en la que se desarrolló la relación laboral no se había extendido la cobertura de dicha institución al lugar de prestación de los servicios y no estaba vigente la Ley 100 de 1993, que era la que establecía dicha obligación.

En la referida dirección, puso de presente que en este caso no estaba en discusión el hecho de que el actor había estado vinculado a la sociedad Cementos del Nare S.A. entre el 23 de abril de 1985 y el 11 de marzo de 1991; que había solicitado la expedición de un título pensional por ese tiempo de servicios; y que la sociedad demandada Cementos Argos S.A., como sucesora de las obligaciones laborales, se había negado a ello, con fundamento en que, para dicha época, el Instituto de Seguros Sociales no había iniciado su cobertura en el municipio de Puerto Nare – Antioquia -.

Explicó también que, con fundamento en los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en Colombia se había establecido un seguro social obligatorio que incluía un régimen transitorio de pensiones a cargo del empleador, hasta cuando las asumiera el Instituto de Seguros Sociales. Asimismo que, en todo caso, ese sistema de seguridad social no llegaba a todo el territorio nacional, pues solo garantizaba la protección de ciertas contingencias en las principales ciudades del país y la ampliación de su cobertura había sido progresiva y gradual. En tal sentido, precisó que en el municipio de Puerto Nare, en el que el actor prestaba sus servicios, solo se había realizado el llamado a inscripción al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993.

Dicho ello, se remitió al texto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, especialmente su literal c), así como al artículo 2 del Decreto 1160 de 1994 y, con apoyo en tales disposiciones, destacó que en este caso la sociedad empleadora era de carácter privado y tenía a su cargo el reconocimiento de las pensiones de sus trabajadores, antes de la entrada en...

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