Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1381-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734656405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1381-2018 de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expediente49344
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL1381-2018

Radicación n.° 49344

Acta 10

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.Á.A.S., H.D.C.F., J.E.C.R., W.D.C.N., ARTURO FORERO CÁRDENAS, J.M.G.R., H.Á.I.D., W.M.A., S.L.R.C., M.G.R.N., L.A.R.R., L.R.B., R.S.R., A.S.T.R.Y.D.V.B., contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ellos contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

ANTECEDENTES

Los accionantes demandaron al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., para procurar, que se declare que entre ellos y la demandada, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido que finalizaron «[…] con justa causa por parte de los trabajadores J.Á.A.S., A.F.C. y D.V.B.» y, «[…] sin justa causa, con H.D.C.F., W.D.C.N. y W.M.A.. Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se condene a la demandada, a reconocer y pagar a favor de cada uno de ellos: el auxilio de cesantías; los intereses sobre las cesantías; la sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías; la prima de servicio; las vacaciones; la devolución de los salarios retenidos y de lo descontado por retención en la fuente; la indemnización por terminación unilateral del contrato frente a los primeros; la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones; la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo; sumas indexadas e intereses moratorios; devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social; lo que resulte ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones afirmaron, que: presentaron su hoja de vida al Banco Colpatria, con el fin de vincularse laboralmente, siendo el proceso de selección realizado por la demandada y una vez culminado se les exigió, como condición necesaria para ingresar a laborar, acercarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial con el objeto de suscribir un contrato de asociación. Dicen, que la mencionada Cooperativa, nunca les manifestó su condición de simple intermediaria, y que, debido a la necesidad de obtener el trabajo, firmaron dicho convenio de asociación.

Argumentaron que laboraron dentro de los siguientes extremos temporales, salarios devengados y forma de terminación de los contratos:

Demandante

Fecha Ingreso

Fecha Terminación

Salario Promedio

Forma Terminación

J.A.S.

10 abr. 2001

30 abr. 2007

$1.800.000

Renuncia imputable al empleador

H.C.F.

2 jul. 2003

10 feb. 2007

$1.400.000

Terminación unilateral por el empleador por justa causa

J.C.R.

8 jun. 2001

26 ene. 2007

$1.800.000

Terminación unilateral por el trabajador

W.C.N.

21 feb. 2006

21 ene. 2007

$1.300.000

Terminación unilateral por el empleador por justa causa

A.F.C.

4 may. 2005

30 mar. 2007

$1.700.000

Renuncia por causa imputable al empleador

J.G.R.

15 feb. 2005

$2.000.000

Se encontraba laborando

H.I.D.

22 oct. 2004

$2.000.000

Se encontraba laborando

W.M.A.

6 feb. 2004

6 feb. 2007

$1.500.000

Terminación unilateral por el empleador por justa causa

S.R.C.

4 may. 2005

18 ag. 2006

$1.750.000

Terminación unilateral por el trabajador

M.G.R.N.

1° jul. 2003

1° feb. 2007

$1.600.000

Terminación unilateral por el trabajador

L.A.R.R.

11 mar. 2005

7 dic. 2006

$1.000.000

Terminación unilateral por el trabajador

L.R.B.

7 en. 2003

28 feb. 2007

$1.700.000

Terminación unilateral por el trabajador

R.S.R.

16 jun. 2003

1° sep. 2005

$900.000

Terminación unilateral por el trabajador

A.S.T.R.

16 mar. 2006

$1.250.000

Se encontraba laborando

D.V.B.

21 jul. 2005

28 mar. 2007

$2.000.000

Renuncia imputable al empleador

Expresaron que prestaron sus servicios en las instalaciones del Banco Colpatria y los elementos utilizados para el desarrollo de su labor eran de propiedad de esa compañía; que la demandada les entregó tarjetas de presentación y carnets que los identificaban como sus empleados; que nunca asistieron a asambleas de socios de la cooperativa de trabajo asociado, y que la misma solo fungió como intermediaria del mercado laboral, función esta que no podía adelantar; que recibían de sus jefes operativos, tarjetas de crédito con la información de los posibles clientes, y su labor era conseguir que los mismos adquirieran dichas tarjetas; que la demandada, destacaba y hacía distinciones a los demandantes que lograban el cumplimiento de ciertas metas; que ejercía un control diario de la jornada laboral, de su vestimenta y de su no acatamiento; que les hacía llamados de atención; que las órdenes se impartían de forma verbal o a través de correos electrónicos; que el no cumplimiento de las metas, generaba un llamado a descargos; que el salario era variable y se componía de comisiones e incentivos habituales.

Manifestaron, que además laboraron en establecimientos de comercio que tenían convenio con la demandada; que el 16 de mayo de 2006, el Banco Colpatria, los obligó a suscribir una comunicación por medio de la cual manifestaban su retiro de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, suscribiendo posteriormente, un contrato de asociación con la Cooperativa SIPRO; que las labores adelantadas, eran las mismas que realizaban en la demandada, siendo intermediaria la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial. Finalmente expresaron, que el Banco no les canceló las prestaciones sociales, ni las vacaciones; que no los afiliaron a un fondo de cesantías, así como tampoco al Sistema de Seguridad Social Integral, a pesar que del salario se descontaba el porcentaje para dicho sistema.

La demandada se opuso a las pretensiones. Expresó que entre los demandantes y ella nunca existió un contrato de trabajo, y que los mismos, en su condición de asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, y del Sistema Productivo SIPRO, solo se obligaron a promocionar los productos financieros del Banco. Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó el fallo del 30 de junio de 2010, apelado por los accionantes.

Para decidir la alzada, extrajo de las pruebas documentales y testimoniales, que no se deriva la existencia de las relaciones laborales entre los demandantes y la demandada, pues lo que se evidencia es que los mismos ejercieron labores de venta de tarjetas de crédito del Banco Colpatria, en virtud de un contrato de corretaje comercial celebrado entre la Cooperativa de Trabajo asociado Fuerza Empresarial, y la Cooperativa de trabajo SIPRO, de las cuales eran asociados los accionantes. Que:

[…] los demandantes si bien realizaban labores de consecución de clientes para venta de tarjetas de crédito del Banco Colpatria, ello no lo hacían en virtud de una vinculación de carácter laboral, sino por el contrario, de un contrato de corretaje pactado entre el accionado y las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO, de la cual eran afiliados la (sic) señores demandantes.

Así fluye, en especial, de los convenios cooperativos celebrados entre los actores y las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Temporal y SIPRO (folios 454 a 456, 540 y 541, 640 y ss, entre otros), los diferentes memorandos y comunicaciones enviadas por dichas cooperativas a los accionantes, y las documentales que informan la terminación del vínculo asociativo entre las partes, bien por renuncia en unos casos, o por exclusión del asociado, en otros. De la prueba testimonial analizada en su conjunto, también se puede evidenciar que el servicio personal que los demandantes pudieron prestar para la demandada Banco Colpatria Red Multibanca, obedecía al vínculo comercial de ésta entidad bancaria con las mencionadas cooperativas de trabajo asociado, de las cuales, se reitera, conforme a la prueba documental allegada y la misma confesión de los accionantes, ellos eran miembros asociados.

Así se desprende de los testimonios de F.L.R., B.C.P., L.C.B. DE LA CRUZ, personas vinculadas con las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y S., quienes afirman que en efecto, entre dichas cooperativas y Banco Colpatria Red Multibanca existía una relación comercial consistente en un contrato de corretaje para la colocación de productos financieros, y que por esta razón, los aquí demandantes y socios de tales cooperativas, prestaban sus servicios como asesores comerciales o colocadores de tarjetas de crédito de Banco Colpatria, precisamente, para ejecutar el contrato de corretaje celebrado entre las personas jurídicas mencionadas.

Forma de vinculación y ejecución de las labores comerciales que reitera la restante y abundante prueba testimonial recaudada, pues los declarantes, amigos, vecinos y compañeros de trabajo de los aquí demandantes, informan que la labor de venta de tarjetas de crédito se desarrollaba una vez les eran entregadas por el Banco junto con unos listados de posibles clientes; los actores, algunos de los testigos escuchados y otros compañeros vinculados a las cooperativas de trabajo asociado ya referidas en virtud de la relación comercial de éstas con el Banco demandado, contactaban a los clientes mediante llamadas telefónicas y acudían a las citas pactadas con ellos, y si resultaba posible la venta de la...

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