Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1486-2018 de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734656533

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1486-2018 de 18 de Abril de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-00893-00
Fecha18 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC1486-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00893-00

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Primero de Cali y Tercero de Buga, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer el proceso ejecutivo prendario incoado por el Banco Davivienda S.A contra J.A.A.T..

ANTECEDENTES
  1. La sociedad demandante elevó solicitud a la jurisdicción para el cobro de la obligación incorporada en el pagaré suscrito por el demandado, y que fuera garantizado con prenda sobre un automotor de su propiedad, que por reparto correspondió al segundo de tales despachos, donde fincó la competencia «por el domicilio de la parte demandada, el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y el lugar de ubicación del demandado». En el mismo libelo el interesado pidió, expresamente, que se ordenara la venta en pública subasta del bien detallado en el contrato de prenda, para que con su producto se pagara el crédito. (fls 17 al 21, c. 1).

  2. La autoridad mencionada rechazó la demanda y la envió a sus homólogos de Cali, aduciendo que es la vecindad del demandado la que determina la competencia conforme a la regla 1ª del artículo 28 del Código General del Proceso (fl. 28 ib.).

  3. El Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de destino provocó la colisión que hoy se desata, destacando que el remitente desconoció que conforme al numeral 1 del artículo 28 ibídem, si el demandado tiene varios domicilios, es competente el juez de cualquiera de ellos, a elección de la actora, quien en este caso optó por el juez del Municipio de Buga (fls 31 al 32, ibídem).

CONSIDERACIONES
  1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

  2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el...

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