Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1331-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735975985

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1331-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente59756
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1331-2018

Radicación n.° 59756

Acta 14

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 12 de abril de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió R.Z.Z..

ANTECEDENTES

El señor R.Z.Z. presentó demanda ordinaria en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con la finalidad de que fuera condenada a pagar al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente al cálculo actuarial por el tiempo no cotizado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, comprendido entre el 26 de febrero de 1968 y el 30 de septiembre de 1978 y, en subsidio, “todas las declaraciones y condenas que resulten probadas en el transcurso del proceso”.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la entidad accionada, como trabajador del Comité de Cafeteros del Tolima, entre el 26 de febrero de 1968 y el 30 de septiembre de 1978; que la empleadora omitió afiliarlo al sistema general de pensiones; que esta situación impidió que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez; que la empresa que no hubiese contratado con una compañía de seguros las obligaciones pensionales de sus trabajadores o donde no hubiese sido posible su afiliación al Instituto de Seguros Sociales por no existir cobertura, se encontraba en la obligación de responder por el tiempo servido; que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de cancelar el cálculo actuarial por el tiempo no cotizado al ISS o a alguna caja de previsión social; que solicitó a la accionada la cancelación del tiempo dejado de cotizar, lo cual fue negado mediante oficio G- H- 0786 de 21 de abril de 2006, bajo el argumento de no existir cobertura en los lugares donde prestó sus servicios; y que el Instituto de Seguros Sociales sí permitió la afiliación de los trabajadores para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el departamento del Tolima durante el tiempo que trabajó para la demandada.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral, sus extremos, la presentación de la reclamación del derecho y su respuesta negativa. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que constituían apreciaciones de la parte actora. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de causa para pedir y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia emitida el 11 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a favor del actor ante el Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente a los aportes a pensión, dejados de cancelar durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1968 y el 30 de septiembre de 1978, previo cálculo actuarial efectuado por la entidad de seguridad social, “como consecuencia de haber omitido afiliar al demandante a los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante el periodo que laboró para dicha entidad, para lo cual deberá tener en cuenta los periodos en los que el demandante se encontraba en licencia no remunerada y por ende no estaba en la obligación de efectuar cotizaciones”.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema a resolver en la presente controversia consistía en determinar si la entidad accionada se encontraba obligada a pagar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de cancelar durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1968 y el 30 de septiembre de 1978, pese a que en dicha época el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura para los riesgos de invalidez, vejez o muerte en la región donde laboraba el demandante.

Sostuvo que no era objeto de discusión entre las partes el hecho relativo a que el demandante había prestado sus servicios para la accionada, desde el 26 de febrero de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1978, por cuanto de ello daba cuenta la certificación expedida por el coordinador de personal del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, obrante a folio 25 del expediente. Asimismo, afirmó que el actor había prestado sus servicios en el municipio de Chaparral y, posteriormente, en Palocabildo, lugares donde la cobertura del Instituto de Seguros Sociales había iniciado a partir del 1 de septiembre de 1987 y 1 de abril de 1994, respectivamente.

Destacó que sobre el tema en controversia, esta Corporación se había pronunciado en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922 y CSJ SL, 3 mar. 2010, rad. 36268, a la luz de las cuales dedujo que los patronos que no hubiesen efectuado los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante los periodos en que el ISS no tenía cobertura en ciertas regiones, se encontraban en la obligación de cancelar el cálculo actuarial respectivo por tales aportes, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, no obstante lo anterior, era claro que los referidos precedentes no se podían aplicar al presente asunto, toda vez que el demandante no cumplía con los supuestos consagrados por la norma, pues el inciso 3 del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 avalaba el cómputo del tiempo de servicio con los empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el pago de las pensiones, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se hubiera iniciado con posterioridad al momento de inicio de vigor de dicha normatividad.

Estimó que, pese a que las particularidades del caso no se ajustaban a la anterior exigencia, era necesario imponer condena en contra de la accionada. En tal dirección, adujo que el demandante había sido...

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