Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1402-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1402-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente53784
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL1402-2018

Radicación n.° 53784

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 22 de julio de 2011, en el proceso que instauró G.A.G.A. en contra de la recurrente, ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOADMISERVIS, al que se vinculó la recurrente.

ANTECEDENTES

G.A.G.A. demandó a la administradora de pensiones y cesantías con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que de manera subsidiaria se condenara a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooadmiservis y, se le sancionara por la no consignación de los aportes dentro del plazo señalado desde que ingresó a laborar.

Como sustento fáctico de sus pedimentos relató que prestó sus servicios a la Cooperativa referenciada, en los periodos comprendidos entre el 16 de septiembre y el 5 de noviembre de 2000 y el 22 de febrero hasta el 30 de julio de 2001, espacio temporal durante el cual cotizó a Pensiones y Cesantías Santander; que el 11 de abril de 2007 mediante dictamen proferido por el equipo interdisciplinario de la Compañía de Seguros Bolívar se le calificó la pérdida de capacidad laboral en 51,60% con fecha de estructuración el 12 de octubre de 2001, que solicitó el reconocimiento de la prestación pero mediante oficio DBP-02801-00 del 1 de junio de 2007, se le negó bajo el argumento que no cumplió los requisitos para el reconocimiento del derecho incoado.

Que obra afiliación por parte del ente solidario a la sociedad administradora de pensiones de fecha 20001122, el cual no continuó con el pago mensual de los aportes para pensión, que carece de alguna renta mensual que le garantice el mínimo vital para subsistir.

La Cooperativa al contestar el libelo inicial, se opuso a las pretensiones y señaló que los aportes allí descritos los adeuda al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, entidad que dice, es la legitimada para exigirle esos valores.

Frente a los hechos, admitió el período de vinculación del actor y, la fecha de la afiliación a la administradora de pensiones Santander, 20001122. No admitió los demás.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, carencia de derecho sustantivo, mala fe y demanda temeraria (fs.° 54 a 81).

Por su parte ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., antes Pensiones y Cesantías Santander S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos, admitió la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, el porcentaje y la negativa en la concesión de la prestación.

Elevó las excepciones de falta de la causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (fs.° 99 a 107).

La llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo que por estar dirigida la demanda contra la Cooperativa, no realizaba pronunciamiento al respecto. En cuanto los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración, la negativa de la administradora en su reconocimiento, por cuanto el actor no completó el número de semanas requeridas para la prestación; destacó que es el empleador el llamado a reconocer dicha prestación «si efectivamente el demandante acredita haber laborado el tiempo suficiente para causar las cotizaciones necesarias para acreditar el derecho a la pensión de invalidez»; además admitió que G.A., se encuentra afiliado a ING Pensiones y Cesantías S.A., desde el mes de septiembre de 1999, pero que no tiene aportes en su cuenta individual desde mes de marzo de 2004, tal como se evidencia en las planillas de aportes expedidas por dicha entidad.

Formuló las excepciones de falta de la causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, obligación a cargo de un tercero, buena fe y prescripción (fs.° 183 a 189).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, (fs.°266 a 283), resolvió:

PRIMERO

Se CONDENA la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., antes PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a reconocer y pagar a favor del señor G.A.G.A., identificado con cédula de ciudadanía No. 71.656.185, la pensión de invalidez de origen común de la siguiente manera:

La suma de CINCUENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($50.191.600,00), por concepto de retroactivo de pensión de invalidez de origen común causada desde el 17 de Octubre del año 200, (sic) hasta el 31 de Agosto del año 2010.

Así mismo, se condena a la entidad accionada para que a partir del primero (1º) de Septiembre del año 2010, continúe reconociendo al demandante una mesada pensional en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente que para este año equivale al valor mensual de $514.987,00, y aparejará el reconocimiento de las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad, además del derecho a los incrementos adicionales de junio y de diciembre de cada anualidad, además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por la Ley; anotando que la mesada pensional se reconocerá en forma vitalicia.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., antes PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., a reconocer y pagar sobre la suma condenada los intereses del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de abril del año 2001 y hasta el momento en el que realice el pago, a la tasa máxima del interés moratorio corriente al momento de pago, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., de conformidad con lo ordenado por el parágrafo del artículo sexto título II numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, las que se tasarán oportunamente por la Secretaría del Despacho.

(…)

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la administradora de pensiones y cesantías y la aseguradora, profirió sentencia el 22 de julio de 2011 (f.°364 a 377), mediante la cual modificó lo resuelto por el juzgador de primera instancia, al siguiente tenor:

CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el día 31 de agosto de 2010, pero la MODIFICA en los siguientes aspectos: 1.- En cuanto liquidó el retroactivo desde el 12 de octubre de 2001, para en su lugar, declarar prescritos (sic) las mesadas anteriores al 18 de abril de 2005 y en consecuencia, el monto del retroactivo, a mayo 31 de 2001, asciende a la suma de $39.592.418; 2.- En cuanto dispuso el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde aquella misma fecha y en su lugar se decretan desde el 04 de abril de 2007; y 3.- en cuanto condenó conjuntamente al reconocimiento de la pensión de invalidez a la COMPAÑÍA DE SEGUROS...

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