Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1383-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1383-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente55977
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1383-2018

Radicación n.° 55977

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA-CORPEREIRA- contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que V.J.C. instauró en su contra.

ANTECEDENTES

V.J.C. llamó a juicio a la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira-Corpereira-, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 19 de enero de 2006 y terminó el 30 de noviembre del mismo año y, en consecuencia, se le condene al pago de cesantías y sus intereses, sanción por no consignación de cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el pago de lo adeudado.

Manifestó que fue vinculado el 19 de enero de 2006 en Pereira, a través de un contrato de trabajo, mediante la modalidad de «LABOR CONTRATADA (…) para prestar sus servicios como JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL en el DEPORTIVO PEREIRA», labor que debía desarrollar y ejecutar mientras durara la participación del equipo en los diferentes torneos programados por la División Mayor de Futbol Colombiano «Dimayor», que normalmente van del 15 de enero al 15 de diciembre de cada año.

Explicó que la accionada le terminó sin justa causa el contrato el 30 de noviembre de 2006, momento para el cual ya se había prorrogado, pues tal decisión debió informarse con no menos de 30 días de anticipación al vencimiento, lo cual no se hizo y, por tanto, tiene derecho a la indemnización, «con un valor igual al tiempo que faltaba para terminar el contrato», pues por la modalidad de labor contratada, se prorrogó mientras duró la participación del equipo profesional de fútbol en los diferentes torneos programados para los años 2006 y 2007, es decir, se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2007.

Informó que aunque durante la vigencia del contrato el salario fue $10.000.000, la accionada para «burlar» sus derechos lo dividió en: i) $500.000 por salario mensual ii) 9.452.300 por manejo de publicidad mensual o gestión publicitaria y iii) el resto por subsidio de transporte, monto devengado quincenalmente, conforme a los desprendibles de pago que aportó. Sostuvo que cumplió a cabalidad las labores asignadas en días domingos, festivos, horarios nocturnos y en todas las oportunidades en que le fueron exigidas y el empleador no sufragó los conceptos reclamados, por lo cual le adeuda la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con mayor razón al pretender engañarlo con la forma fraccionada como estableció el salario.

  1. no contestó la demanda, por lo cual, en audiencia de 25 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. aplicó el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo (fls. 26 a 28).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue dictada el 17 de septiembre de 2010 (fls. 75 a 82), y en ella se dispuso:

PRIMERO

DECLARAR que entre V.J.C. como trabajador y la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo por obra contratada, que se desarrolló entre el 19 de enero y el 12 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

CONDENAR como consecuencia de la anterior decisión, a la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero, así:

Cesantías: $406.944

Intereses cesantías: $ 39.717

Primas de Servicios: $445.766

Vacaciones: $203.472

Total $1.095.899

TERCERO

CONDENAR a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, equivalente a la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($16.666.66) diarios desde el 13 de noviembre de 2006 y hasta el 12 de noviembre de 2008; a partir de esa fecha, se cancelaran (sic) los intereses moratorios en la forma establecida en la misma norma.

CUARTO

NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO

CONDENAR en costas procesales a la parte demandada y a favor del demandante en un 80% de las causadas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia objeto de recurso (fls. 21 a 30) dispuso:

Primero

MODIFICAR la sentencia del 17 de septiembre de 2010, del Juzgado Laboral del Circuito de Pereira, en cuanto al valor de las condenas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, para un total adeudado que debe reconocer y cancelar la demandada (…) CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA-CORPEREIRA al demandante V.J.C., por valor de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS CON SEIS CENTAVOS M/L ($260.052.721,6) conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo

CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida por Juzgado (sic) Segundo Laboral del Circuito de P., dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por la señora V.J. CORTES contra la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA-CORPEREIRA; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Se abstuvo de imponer costas.

Concretó el estudio en dicha instancia al salario devengado por el demandante y a la procedencia de condenas por despido injusto y moratoria.

Recordó el contenido del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que en la colilla de pago de nómina del demandante, se apreciaba con claridad que percibía quincenalmente un sueldo básico, la gestión publicitaria y el auxilio de transporte, conceptos que eran cancelados de forma periódica y permanente por la demandada, «quien no dio respuesta a la demanda, por lo tanto se presume cierto este hecho, tal como lo concluyó el juez de primer grado».

Luego de reproducir el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, mencionó que el juez de primer grado consideró que el contrato celebrado libremente por las partes no vulneraba los derechos mínimos del trabajador y, por tanto, lo acordado en el parágrafo primero de la cláusula segunda de tal convenio, consistente en que $9.452.300 no tendrían la connotación de salario era válido, por manera que no se tendría en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.

Fue categórico en disentir del criterio del a quo, con mayor razón ante la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales alusivos a las cláusulas ineficaces en los contratos de trabajo y a los elementos constitutivos del salario, como el de la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771 cuyos apartes copió.

Comentó la sentencia transcrita e indicó que siempre será una cláusula ineficaz, aquella que pretenda desconocer o disfrazar las condiciones salariales de los trabajadores «(…) pues la firma del trabajador nunca validará una situación irregular. Siendo el acuerdo realizado entre las partes, no correspondiente a la realidad, si el mismo concepto comporta carácter salarial, por su índole de retribución directa del servicio prestado por el demandante».

Insistió en que el rubro reclamado por V.C., es realmente un elemento constitutivo de salario, así el empleador lo...

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