Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1317-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976921

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1317-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente57345
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1317-2018

Radicación n.° 57345

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.I.A.F., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES

L.I.A.F. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y al Municipio de Palmira, con el fin de que se condenara a las demandadas al reajuste de la pensión, fijando como primera mesada el monto de $1.590.958 desde el 24 de agosto de 2005, «ordenando el pago de la diferencia con el IPC, a prorrata entre el ISS y el municipio de Palmira», subsidiariamente deprecó se condenara al ISS al reajuste de la pensión y al Municipio de Palmira al pago de los aportes y/o intereses moratorios que se le adeudaban al ISS.

Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios desde el 5 de octubre de 2000; que se ordenara a la parte pasiva el cumplimiento de lo decidido por el Juzgado en los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; al pago de los demás derechos ultra y extra petita y a las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones refirió que con la Resolución 19729 de 2005 obtuvo como reconocimiento pensional una primera mesada de $1.307.899 a partir del 1° de diciembre de 2005.

Señaló que las demandadas erraron así: que el ISS haya fijado una mesada pensional menor a la que le corresponde, y que el municipio de Palmira no haya pagado o validado los aportes correspondientes.

Refiere que los errores del ISS de «fijar en menor valor la primera mesada» se acreditan en que debió aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, porque a abril 1 de 1994, el actor tenía más de 40 años y/o había cotizado 15 años al ISS». Que el periodo a indexar para obtener el IBL, «es el valor cotizado entre abril 1/94 y agosto 24/05 que el actor cumplió 60 años de edad O (sic) sea, 120 meses, porque dicho lapso no es menor a este tiempo, contabilizados desde la última cotización hacía atrás. (Art. 21 y 36 Ley 100/93). A renglón seguido manifestó que como cotizó un mínimo de 1250 semanas, el porcentaje aplicable al IBL «es el 90% que resulta de: El 45% por las primeras 500 semanas, más 45% por las siguientes 750 semanas a razón del 3% por cada 50, conforme lo prevé el art. 20 del Acuerdo 049/90». Finalizó su argumento, con el cálculo de la indexación de la primera mesada, lo que explicó así: «El IBC indexado es de $212.120.665 dividido por 120 meses es igual a un IBL de $1.767.731 que multiplicado por 90% $1.590.958 y no $1.307.899 que fijo el ISS como primera mesada. Diferencia a favor del actor $283.059 desde agosto 24/05».

A continuación, se ocupó de los errores cometidos por el municipio de Palmira, los que hizo consistir en el no pago de algunos aportes y/o no validarlos ante el ISS, motivo por el que el Instituto no tuvo en cuenta para calcular la pensión de vejez, las cotizaciones de los meses de agosto y octubre de 1995; noviembre de 1996; agosto de 1997; febrero, junio, agosto y noviembre de 1998; enero de 2001; mayo, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo y abril de 2003; septiembre, octubre y noviembre de 2005 y enero de 2006.

Adicionó que, al no efectuar la demandada municipal la cancelación de los periodos referidos «ocasionó grave perjuicio al accionante, quien sufrió injustamente la disminución de su pensión y por ende perdió calidad de vida con su familia», motivo por el cual elevó derecho de petición al ente territorial de Palmira para que le certificaran las entregas de los aportes de las mensualidades antes señaladas, «pero el Municipio se limitó a manifestarle a mi defendido que había solicitado su historia laboral al ISS. (Oficio 400-043-115 de marzo 2/07.)», razón por la que afirmó que, si la municipalidad no acreditó el aporte de estas cotizaciones, se hacía responsable solidario del pago de la diferencia que resultara de la reliquidación deprecada.

Refiriéndose a la prescripción dice que: «Para liquidar las pensiones se tendrá en cuenta hasta la última semana cotizada y la prescripción de 4 años, de los artículos 13 y 50 del Acuerdo 049/90, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional». Con relación a los intereses moratorios consideró que «deben pagarse desde octubre 5/00, con los aumentos del IPC, más los intereses del art. 141 de la ley 100/93». Terminó diciendo que agotó la vía gubernativa ante las entidades demandadas.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que expidió el acto administrativo 19729 de 2005 mediante el cual le reconoce la pensión de vejez con mesada de $1.307.899 y que se agotó la vía gubernativa; con relación a los demás supuestos de hecho refirió que no eran ciertos y que no eran referentes fácticos.

Como razones de defensa dijo que no hay lugar al reconocimiento del reajuste pensional ni de otros emolumentos como «reliquidación, incremento pensional, mesadas adicionales» entre otros, por cuanto cumplió con lo ordenado en la constitución y la ley laboral y de seguridad social.

En su defensa propuso como excepciones de fondo: la innominada, no estar obligado a reconocer el derecho, la prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada y la declarable de oficio.

Por su parte el Municipio de Palmira se opuso al éxito de las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la expedición del acto administrativo por parte del ISS y lo concerniente a los errores cometidos respecto del ISS y el municipio de Palmira de: «2.1. ISS: Fijar en menor valor la primera mesada de pensión. 2.2. Mpio Palmira; No pagar los aportes y/o no validarlos». Con relación a los demás hechos dijo que no eran ciertos o que eran disposiciones de tipo legal.

En su defensa propuso como excepciones, el cobro de lo no debido, las declarables de oficio, la genérica o innominada, la prescripción y el pago.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de mayo de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, de todas las pretensiones incoadas...

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