Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1310-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1310-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente53742
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1310-2018

Radicación n.° 53742

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.J.T. PLATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 31 de agosto del 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S. A. –BCH en liquidación.

ANTECEDENTES

A.J.T.P. llamó a juicio al BCH, con el fin de que se declare que la conciliación celebrada el 27 de agosto de 1991 es nula absolutamente; que la actora fue despedida injustamente; y que ella ostentaba el estatus de pensionada vitalicia como extrabajadora oficial de la entidad demandada, conforme al artículo 4 de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.

Con fundamento en las anteriores declaraciones, depreca que se condene a la entidad financiera a reconocerle y pagarle, desde el día siguiente a su desvinculación, la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, los intereses moratorios, la indexación de todas las condenas susceptibles de ella, lo extra o ultra petita, y las costas y agencias en derecho que se causaren por la litis.

La accionante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la parte pasiva desempeñando el cargo de gerente de la sucursal Tunal del BCH en la ciudad de Bogotá D. C., desde 1° de febrero de 1968 hasta el 1° de septiembre de 1991 (sic); que su último salario básico fue de $270.994 y el promedio de $398.482.48; que la causa de su retiro obedeció a:

[…] una supuesta Conciliación que es una inducción al retiro del Trabajador OFICIAL, unilateral del demandado ocurrida el día 27 de agosto de 1991, de la cual se demandada (sic) su nulidad porque lesiona el patrimonio que contienen la convención y el Reglamento interno de Trabajo vigente a la fecha anotada y que deviene en despido injusto.

Dijo que la causa o motivo que llevó a su empleador a terminarle unilateralmente su contrato de trabajo jamás existió, «debido a la imposibilidad jurídica de hacer conciliaciones con trabajadores oficiales Art. 23 C.P.T.»; que la demandada era una sociedad anónima de economía mixta asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado; por tanto, el despido de la demandante devino en injusto.

Manifestó que la Ley 33 de 1985 prevé que la pensión derivada de una decisión unilateral debe ser asumida por la entidad, siendo la pensión plena y no compartida.

Adujo que, de acuerdo con la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, la vida probable de la demandante era de 41 años y «con base en el tiempo de servicio al Banco tenía derecho al 37.36% respectivamente de Pensión Vitalicia del Reglamento Interno de Trabajo articulo 94 y en cuantía de $375.946.08; que, según la convención colectiva de trabajo de 1988, tenía derecho a una indemnización por despido injusto; y que agotó la vía administrativa, recibiendo respuesta negativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que sostuvo con la actora el contrato de trabajo descrito en la demanda y los salarios básico y promedio aludidos; aclaró que el último cargo desempeñado no fue el de gerente de la sucursal Tunal, sino de la sucursal R.. También admitió el agotamiento de la reclamación administrativa el 2 de diciembre de 2007, manifestando que dicha calenda evidenciaba la prescripción, la cual propuso como excepción.

Aseveró que no era cierto que hubiera despedido a la actora sin justa causa, que ella se acogió a un plan especial de retiro voluntario y así lo dejó plasmado por escrito en el acta de conciliación. Así mismo, afirmó que era falso que la pensión de que trata el artículo 4 de la Ley 33 de 1985 fuera plena.

Respecto del hecho de la demanda según el cual, la vida probable de la demandante era de 41 años y tenía derecho al «…37.36% respectivamente de Pensión Vitalicia del Reglamento Interno de Trabajo articulo 94 y en cuantía de $375.946.08», la entidad accionada manifestó que no se trataba de un hecho, sino de un punto de derecho, por lo que se remitió y aceptó lo que dispusieran las normas jurídicas.

En su defensa propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada; y como excepciones de mérito, las de falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación cosa juzgada, prescripción y la genérica.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de B.D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada; absolvió al Banco Central Hipotecario S. A. – BCH en liquidación, de todas las pretensiones contenidas en la demanda; condenó en costas al accionante; y ordenó que, en caso de que la sentencia no fuese apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión y condenó en costas a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la inconformidad del apelante con la providencia recurrida radicaba en que el juez de instancia «desconoció la naturaleza jurídica oficial del Banco accionado y por ende, resolvió el conflicto mediante la aplicación de una normatividad propia del régimen particular, en forma contraria a los intereses de la demandante».

Para dilucidar tal planteamiento, el ad quem trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32462, en la que esta corporación se pronunció acerca de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991.

Acto seguido señaló que, siguiendo el derrotero trazado en la mencionada providencia, hasta el 27 de diciembre de 1991, el régimen aplicable a los servidores del Banco fue el de los trabajadores oficiales, pues a partir del día siguiente rigió el régimen del derecho privado debido a la disminución del capital estatal en porcentaje inferior al 90% del capital social, advirtiendo que la capitalización de la entidad hecha por Fogafín, en un 99,993153%, desde el 21 de julio de 2000, no impedía la continuación de la vigencia del régimen particular de la entidad, conforme se deduce del decreto de emergencia económica 2331 de 1998, artículo 28.3, mediante el cual se adicionó el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993, cuyo texto establece que cuando F. adquiera acciones o realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien su naturaleza jurídica por virtud de dicha adquisición o ampliación, «los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación», sin perjuicio de que en los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos.

Dilucidada la naturaleza jurídica del Banco y la calidad de trabajadora oficial de la demandante, el ad quem se adentró a estudiar la procedencia de la pensión especial regulada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, a la cual, la actora afirmó tener derecho por haber sido despedida sin justa causa, después de haber observado buena conducta a lo largo de la relación laboral; sin embargo, dijo que previamente, debía referirse a la excepción de cosa juzgada fundamentada en el acta de conciliación celebrada entre las partes.

Con posterioridad refirió el colegiado acerca de la naturaleza, fines y requisitos de la conciliación. Luego, dijo que conforme lo establece el artículo 78 del CPTSS, «el arreglo conciliatorio, tiene fuerza de cosa juzgada», lo que hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre la misma materia.

Consideró que en el plenario se encontraba probado que entre los extremos procesales se celebró un acuerdo conciliatorio el 27 de agosto de 1991, «mediante el cual se decidió fenecer el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 31 de agosto de 1991, en virtud del reconocimiento de la suma de $17'137.82». Asimismo, halló demostrado que el 10 de septiembre de 1999, mediante otra conciliación, las partes acordaron el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, a partir del 4 de junio de 1999, fecha en la cual la accionante cumplió la edad de 50 años. Advirtió que el Banco se comprometió a pagar la prestación hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez o de invalidez de la actora, momento a partir del cual quedaría a su cargo únicamente la diferencia entre las dos pensiones.

Acto seguido, el Tribunal aludió a una sentencia del 31 de agosto de 1968, sin indicar su radicado, en la que se trataron los presupuestos requeridos para la prosperidad de la cosa juzgada, afirmando que la conciliación y la nueva litis debían observar las siguientes tres identidades concurrentes: i) que la nueva demanda tenga el mismo objeto que la conciliación, ii) que se funde en las mismas causas o hechos, y iii) que haya identidad jurídica entre las personas que conciliaron y los nuevos litigantes.

Adicionalmente, el Tribunal agregó que la conciliación de derechos laborales «solamente podría desconocerse en la medida en que se advierta que el trabajador renuncia a derechos ciertos e indiscutibles»; que los...

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