Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1709-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977013

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1709-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente50920
Fecha25 Abril 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Acción de revisión

Radicación 50920

Miller Rafael Gutiérrez González

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE

AP1709-2018

Radicación n.° 50920

Acta 127

Bogotá D. C, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta en favor del condenado M.R.G.G..

HECHOS

Según la decisión proferida en sede de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

El 4 de septiembre de 2006 a las 9 de la noche, en la carrera 13 con calle 70C, barrio Lipaya de Barranquilla, Atlántico, se practicó diligencia de levantamiento de cadáveres por parte de la Fiscal Séptima Delegada ante los Jueces Penales de Circuito, de las personas conocidas como A.A.M.M. y J.E.S.F., quienes, de acuerdo a los informes de necropsia, fallecieron como consecuencia de impactos de arma de fuego, que les causaron shock neurogénico.

Las víctimas se desplazaban para el momento del lesionamiento mortal, aproximadamente a las ocho de la noche, en un vehículo de servicio público de placas UYR 955, conducido por M.M., y como pasajeros, en la parte delantera, J.E.S.F. y en la trasera, M.R.G.G..

  1. parecer con el ánimo de evitar pagar una deuda contraída tiempo atrás, de cuyo cobro se había encargado J.E.S.F., G.G. tomó un arma de fuego que llevaba consigo y propinó varios disparos al conductor y su compañero, quienes fallecieron de inmediato.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 15 de septiembre de 2006, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a G.G.. El 11 de enero de 2007 lo acusó por la comisión del delito de homicidio agravado[1], en concurso homogéneo y sucesivo.

Agotado el rito correspondiente, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia, el 27 de junio de 2008, en la que lo condenó a la pena de 30 años de prisión como autor de la conducta referida. Fijó en 10 años la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

La decisión de primer nivel fue apelada por su defensa, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del fallo dictado el 5 de marzo de 2009, la confirmó integralmente.

Esa determinación fue objeto del recurso extraordinario de casación. En providencia del 30 de septiembre de ese año la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda y casó de oficio la sentencia de segundo nivel[2].

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Al amparo de la causal 3ª del art. 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el defensor de M.R.G.G. pide que se avale la acción extraordinaria con sustento en una prueba nueva que no fue conocida al momento de declarar penalmente responsable a su prohijado.

Ese novedoso elemento de convicción que, en su criterio, puede minar la responsabilidad penal que recayó sobre su defendido, es la declaración de L.C.P. de la Hoz, quien manifestó «de forma libre y voluntaria» ante un investigador privado, que él causó la muerte de M.M. y S.F., lo que permite establecer que G.G. fue condenado equivocadamente.

Explica que todo sucedió en el marco de un «atraco» en el que las víctimas presentaron resistencia y que, por esa razón, P. de la Hoz disparó en su contra. «Primero por dos veces contra el conductor del taxi… y después por dos veces más contra el copiloto de Taxi (sic)»[3], para luego huir del lugar de los hechos.

Señala el defensor, que el declarante expuso que G.G. nada tuvo que ver con el injusto y «no debería estar pagando pena por un delito que no cometió». Pide, en consecuencia, que se admita la demanda para recibir «declaración de confesión» a P. de la Hoz, con el fin de que exponga todas las circunstancias que rodearon la conducta, se practiquen las diligencias necesarias para verificar la veracidad de sus afirmaciones y se ordene la remisión del expediente original.

Con la demanda aportó copia del documento de identidad de P. de la Hoz, de la entrevista que recibió el investigador privado y de las decisiones proferidas contra el condenado, así como el poder para actuar en sede de revisión y la constancia de ejecutoria de la condena.

CONSIDERACIONES
  1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.

  2. La finalidad de la acción de revisión es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada. Para que se admita el libelo, es preciso cumplir, en primer término, los requisitos formales a los que se refieren los artículos 220 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal. Dentro de ellos se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».

    Superado ese primer rasero, ha de verificarse «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para, al menos, generar alguna duda que pueda derruir la certeza que pesa sobre la condena que se pretende discutir. Solo así podrá admitirse el libelo.

    El demandante allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla. Por consiguiente, se procede al estudio de las condiciones que fundamentan la causal de revisión invocada, en aras de establecer si la demanda es o no admisible.

  3. La causal tercera de revisión se fundamenta en el surgimiento de hechos o pruebas que no fueron conocidos al interior del proceso, pero que demuestran la inocencia del condenado. Sobre ella ha precisado la Corte, de manera pacífica, lo siguiente:

    Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

    La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.

    Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser...

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