Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1295-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1295-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente57416
Fecha25 Abril 2018

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1295-2018

Radicación n.° 57416

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ESPERANZA M.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 24 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

L.E.M.O., llamó a juicio al Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de que se declarara, la ineficacia de su despido ocurrido el 10 de noviembre de 2008 y como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en la que se produzca el reintegro, la sanción moratoria, los daños materiales, los perjuicios morales y los perjuicios a la vida de relación, la indexación y los intereses moratorios; además solicitó, se reconociera en su favor, para fines pensionales, el tiempo de servicio desde el 28 de junio de 2000 en adelante sin solución de continuidad, efectuando los aportes respectivos las aseguradoras correspondientes, al igual que las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que: mediante sentencia del 28 de mayo de 2008, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia condenó a la demandada y solidariamente a la sociedad Adecco Colombia S. A., a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su despido, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 28 de junio de 2000, hasta su reintegro; la demandada le remitió comunicación, citándola para el 15 de octubre de 2008 a fin de dar cumplimiento a la orden de reintegro; indicó, que como había fijado su residencia en el exterior, el 9 de octubre elevó un derecho de petición al banco solicitando se le fijara nueva fecha y hora para su presentación, la que le fue respondida el 23 de octubre de 2008, citándola para el 10 de noviembre de ese año a las 8:00 a.m., sin suministrarle la totalidad de la información solicitada, ante lo cual, con fecha 4 de noviembre de ese año solicitó se le diera respuesta en forma completa, sin obtenerla, pese a lo anterior la demandada levantó un acta de reintegro, dejando constancia de su ausencia y, en esa misma fecha emitió la comunicación 000491, mediante la cual, puso fin al contrato de trabajo, terminación que considera ilegal e injusta.

La demandada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. (f.° 67 a 71 del cuaderno de instancias)

En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó, buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni actualización de intereses.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y mediante fallo oral del 4 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso condena en costas a la demandante. (CD a f.° 91 del cuaderno de instancias).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió el recurso de apelación de la demandante, en fallo del 24 de abril de 2012, en el cual confirmó la decisión de primera instancia, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició por señalar, que la decisión del Juez de primera instancia resultaba acertada y nada tenía que ver con el principio de favorabilidad aludido por la apelante en su recuso, pues la demandante incumplió con su obligación de prestar el servicio, por lo tanto, existió justa causa para la terminación de su contrato de trabajo.

Precisó que el hecho de que la demandada no le aclarara el cargo al que sería reintegrada y el salario, no la eximía de su deber de presentarse a laborar, aclaración que era innecesaria, pues si la demandada no cumplía la orden judicial en los términos en ella indicados, la actora podía iniciar las acciones judiciales del caso para su cumplimiento.

Señaló que, los arts. 53 de la CN y 21 del CST, no eran aplicables a la situación, como quiera que no existía duda sobre la aplicación de las normas legales y, el apoderado de la demandante invocaba el principio de favorabilidad a situaciones humanas o de conveniencia en razón del arraigo y residencia de esta en el exterior, lo que escapa a toda previsión legal.

Luego de referirse en extenso a la sentencia CC - T 177828 14 ene. 1999, afirmó que en este caso no se trataba de analizar el principio de favorabilidad, al no existir duda sobre la aplicación de normas vigentes, pues lo que se buscaba establecer a través del proceso eran hechos y conductas para luego determinar si ello daba lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, tarea que en efecto acometió el Juez de primera instancia, pero que el recurrente pretendió atacar esa decisión invocando un principio que en nada se relaciona con el tema debatido.

Respecto a la solicitud de aportes a la seguridad social...

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