Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1297-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1297-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente57222
Fecha25 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1297-2018

Radicación n.° 57222

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por H.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

H.A. promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Colpensiones, para que se condene a la reliquidación de su mesada pensional a partir del 1° de octubre de 2009, sobre un ingreso base de liquidación equivalente a $2.749.568 y una tasa de reemplazo del 90%, lo que arroja una mesada pensional para el año 2009, de $2.474.611, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones indicó que nació el 18 de septiembre de 1949, es beneficiario del régimen de transición y mediante Resolución 3417 de 2009 le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2009. Explicó que la liquidación de la mesada pensional se calculó teniendo en cuenta 1.255 semanas de cotización y un IBL equivalente a $2.547.938 al que se aplicó una tasa de reemplazo del 90%, por lo que obtuvo una mesada inicial de $2.293.144. Sin embargo, al revisar los salarios base de cotización de los últimos diez años que se detallan en la hoja de prueba e historia laboral expedidas por la demandada y al actualizarlos al año 2009, según la variación porcentual de índices de precios al consumidor, se obtiene un valor superior al liquidado por el ISS, dado que el IBL ascendería a $2.749.568 que al aplicarle el 90% arroja una mesada inicial de $2.474.611.

Finalmente señaló que el 2 de febrero de 2010 solicitó a la demandada copia de su expediente administrativo, el cual le fue entregado el 9 de mayo del mismo año. Además, presentó reclamación administrativa el 10 de febrero de 2011.

El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el actor es beneficiario del régimen de transición, que le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2009 en suma equivalente a $2.293.144 con base en 1.255 semanas, un IBL de $2.547.938 y tasa de reemplazo del 90%.

En su defensa adujo que las pretensiones del actor carecían de fundamento fáctico y jurídico, porque la prestación pensional le fue reconocida con base en las normas que regulan la materia, teniendo en cuenta el beneficio de la transición. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho a la reliquidación y enriquecimiento sin causa.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, condenó en costas al actor y ordenó surtir el grado de consulta de esta decisión, de no ser apelada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como hechos indiscutidos la calidad de pensionado del actor y el origen legal de la pensión reconocida en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Explicó que la parte demandante solicitó la indexación de la primera mesada pensional, dado que la actualización del ingreso base de liquidación realizada por la demandada «no correspondía a su valor equivalente para el momento de reconocer la prestación».

Resaltó que es una realidad nacional que el peso colombiano sufre la pérdida de su poder adquisitivo, lo que menoscaba los ingresos de los ciudadanos y afecta el derecho constitucional al mínimo vital. Se trata de un fenómeno que afecta a todas las pensiones sin distinguir su origen y para el juez implica el deber de reivindicar los derechos del pensionado supliendo el vacío legal existente en la materia. Señaló que la jurisprudencia nacional estaba unificada en torno a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, para lo cual refirió los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en sentencia CC C-862 de 2006 y por la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL, 30 jun. 2007 rad. 29022.

Así las cosas, afirmó que la decisión del juez de primera instancia resultaba ajustada a derecho y acorde con el criterio de la Sala Laboral de esta Corporación, dado que según la historia de los ingresos base de liquidación del demandante, reflejada en los documentos aportados a folios 37 a 39, se puede concluir que al momento de realizar la liquidación de la mesada pensional, el ISS actualizó el IBL como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar condene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda inicial y a pagar los intereses de mora. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 36 inciso 3° y 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 46 del Decreto 692 de 1994.

Sostuvo que tal violación se originó en los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al señor H.A., es inferior a la mesada pensional que por ley le corresponde.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional del señor H.A., liquidada con los 10 últimos años, actualizada anualmente según el IPC establecido por el DANE consagrada en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es mayor a la que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  3. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la mesada pensional del demandante asciende al año 2009, a la suma de $2.474.611.

    Afirma que estos desaciertos fácticos, se originaron en la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

  4. Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el ISS. (f.° 18 a 25, 26 a 36).

  5. Documento denominado «liquidación de pensión de vejez» realizada por el ISS (f.° 35 a 39)

  6. «El índice de precios al consumidor que no requieren prueba por ser un hecho notorio pero que olvidó el sentenciador aplicar».

    En la demostración del cargo señala que el problema jurídico radica en establecer si la mesada pensional liquidada por el ISS, fue debidamente actualizada según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el artículo 45 del Decreto 692 de 1994, «aplicando el índice de precios al consumidor debidamente actualizado, año a año, teniendo en cuenta que tomó los 10 últimos años efectivamente cotizados».

    Señala que desafortunadamente, el Tribunal en su decisión no explicó el punto de litigio ni cómo realizó la liquidación, tampoco hizo una comparación del cálculo efectuado por la parte demandada con el presentado por el demandante, solo se limitó a decir que el ISS liquidó correctamente la pensión, sin permitir conocer las razones que lo llevaron a esta conclusión.

    Resalta que no se discute que es beneficiario del régimen de transición y así se establece teniendo en cuenta la Resolución 3417 de 2009, la fecha de nacimiento del accionante, y los aportes realizados a pensión desde 1969 ante el ISS, hecho que además, fue aceptado por la demandada. De ahí que las normas acusadas como transgredidas por el Tribunal sean las aplicables al presente asunto, pues según el inciso 3° del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el ingreso base de liquidación se obtiene del promedio de los salarios cotizados en los 10 últimos años, -dado el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión-, actualizados anualmente con base en la variación del IPC. Así lo ordena igualmente, el artículo 46 del Decreto 692 de 1994.

    Afirma que la forma como se actualiza el salario base de cotización para calcular el IBL ha sido explicada por la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 13 dic. 2007, rad. 31222. Por tanto, tomando en cuenta los salarios acreditados con los documentos que el Tribunal ignoró y la fórmula de indexación señalada en el referido precedente jurisprudencial: VA =VH x IPC final / IPC inicial, se obtiene un valor superior al calculado por el ISS en su liquidación vista a folio 36. Para demostrar esta afirmación, allega tabla de liquidación de los salarios de los últimos 10 años.

    Concluye que, de atender los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para calcular el IBL y actualizar la base salarial, se advierte que la liquidación correcta es la presentada por el recurrente y no la realizada por el ISS.

    VI.RÉPLICA

    El opositor resalta que la acusación se funda en la falta de apreciación de la historia laboral y la liquidación de la pensión, sin embargo, fueron estas pruebas las que tuvo en cuenta el Tribunal y de ellas concluyo que el cálculo de actualización de salarios efectuado por el ISS era correcto. Además, la sustentación del recurso se asimila más a un ataque por la vía directa, pues no explica en qué consistió la equivocada valoración del ad quem, qué acreditaban las...

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