Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5253-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5253-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expedienteT 1300122130002018-00044-01
Fecha25 Abril 2018
MateriaDerecho Civil
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2

n.° 13001-22-13-000-2018-00044-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5253-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00044-01

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la acción de tutela promovida por H.G.C. en contra de los Juzgados Séptimo Civil de Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., vinculándose a los Estrados Tercero de Ejecución Civil Municipal y Décimo Civil Municipal, de esa urbe y a N.J.C.Q..

ANTECEDENTES
  1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, información, dignidad humana, «vivienda digna» y los principios de buena fe, acto propio, confianza legítima y pro homine, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1. El 24 de agosto de 1997 celebró contrato de mutuo con el Banco Central Hipotecario, para la adquisición de vivienda de interés social, y suscribió el pagare n° 1303042-1, por la suma de $18.000.000,oo, que «fue convertido unilateralmente a UVR sin [su] consentimiento»; y, para garantizar el pago constituyó hipoteca sin límite de cuantía sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 060-0080731; obligación que fue cedida el 4 de febrero de 2000 al Banco Granahorrar, hoy Banco BBVA Colombia.

    2.2. Canceló las cuotas del crédito causadas entre el 24 de agosto de 1997 y el 22 de diciembre de 2005, data en que incurrió en mora, por lo que la entidad acreedora le formuló demanda Ejecutiva mixta, rad. 10716/2006 que correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, librándose mandamiento de pago el 11 de septiembre de 2006.

    2.3. Propuso las excepciones que denominó «PAGO (ART 43 LEY 546-1999)»; «PÉRDIDA DE LOS INTERESES COBRADOS EN EXCESO»; «IMPOSIBILIDAD DE SEGUIR LA EJECUCIÓN, POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 546 DE 1999. INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVIVIENTE»; y, «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA», y el 23 de abril de 2012 el citado despacho profirió sentencia que declaró no probados los anteriores medios de defensa, decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía, y ordenó su avalúo.

    2.4. El 24 de octubre de 2013 interpuso incidente nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago «por cuanto el pagaré que dio origen a la presente deuda fue suscrito en pesos y no existe prueba alguna en el expediente del acuerdo de voluntades entre las partes para haber sido modificado en UVR» el cual fue rechazado.

    2.5. El expediente fue enviado al Juzgado Noveno Civil Municipal ante el cual solicitó la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito, empero le fue negada mediante auto de 25 de abril de 2017 «teniendo en cuenta que la obligación aún está vigente»; decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y en proveído de 6 de julio siguiente, el despacho desató el medio horizontal, ratificándola, y concedió la alzada, pero en providencia de 29 septiembre posterior el ad quem censurado inadmitió el medio de impugnación vertical.

    2.6. Adujo que el inmueble cautelado «está a punto de ser rematado injustamente», y el dossier fue enviado el Despacho Tercero de Ejecución Civil Municipal.

  3. Pidió, conforme a lo relatado, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo hipotecario que le adelanta el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y, que se ordene a las autoridades recriminadas declarar «la FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA Y EN CONSECUENCIA DECRETAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS DENTRO DEL PROCESO, acatando la ley de vivienda 546 de 1999 artículo 42, sentencia SU 813 2007 y 881 2013, [y] STC470-2018» (ff. 1-15 cuad. 1).

  4. El 27 de febrero de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la solicitud de protección (ff. 332-333 ibíd.), y el 9 de marzo siguiente concedió el amparo rogado (ff. 364-377 ib.), el que fue impugnado por el Banco BBVA (ff. 401-403 ib.).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  5. La Jueza del Circuito recriminada manifestó que en auto de 29 de septiembre de 2017 inadmitió el recurso de apelación concedido por el a quo, porque la providencia impugnada no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en ningún otro; y, frente a la vulneración de los derechos invocados, dijo remitirse a la actuación de ese estrado que reposa en el proceso, por la que consideró «no ha habido violación a derecho fundamental por parte de ese despacho judicial» (f. 336 cuad. 1).

  6. El Funcionario Civil Municipal querellado, informó que recibió el expediente del compulsivo cuestionado el 6 de octubre de 2014 proveniente de su homólogo 10º; el 20 de junio de 2017 revocó el auto de 5 de agosto de 2015 «mediante el cual se ordenara el llamado en garantía a SEGUROS ALFA S.A.»; el 21 de julio siguiente lo remitió al superior a fin de surtir la alzada; y regresado el dossier, el 7 de diciembre pasado lo envió a los juzgados de ejecución, «en concordancia con la orden del 23 de abril de 2012 de seguir adelante la ejecución» (ff. 353- 354 ibíd.).

  7. El Banco BBVA, sostuvo que al revisar sus bases de datos, el accionante «no aparece registrado como deudor de es[a] entidad por concepto de las obligaciones nombradas en el libelo de introducción, porque, aunque estos créditos estaban radicados en BBVA Colombia, fueron enajenados a una persona natural como consta en el expediente del proceso ejecutivo que cursó inicialmente en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena».

    Y, agregó que el deudor no apeló la sentencia de primer grado, providencia en la que el a quo valoró integralmente los medios de prueba «para efectuar unos ejercicios lógicos y acertados de la aplicación de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia al caso concreto», amén que la «supuesta inexigibilidad» por ausencia reestructuración del crédito, no fue alegada como excepción, circunstancia que se diferencia de los litigios resueltos mediante las providencias que se cuestionan en la tutela porque «los deudores invocaron en los respectivos procesos ejecutivos, como excepción, la falta reestructuración de sus créditos».; por tanto, solicitó citar al actual acreedor de las obligaciones y rechazar por improcedente el amparo (ff. 341-343 cuad. 1).

  8. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal expresó que el proceso 010-2006-0648 remitido a esos estrados por virtud del Acuerdo n° PSAA13-9884, y se encontraba en la Secretaría de...

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