Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1598-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977885

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1598-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente51349
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1598-2018

Radicado N° 51349.

Acta 127.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de A.Y.M., contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2017, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad para, en su lugar, condenarlo como coautor responsable de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 360 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años.

A N T E C E D E N T E S

Fácticos

Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma:

Ocurrió en esta capital a eso de las 2:50 de la tarde del 3 de junio de 2012 en un establecimiento público ubicado en la calle 42 sur No. 11-07 este, barrio San José Oriental – sector a donde las víctimas habían asistido para cumplir una cita-, cuando L.F.F.B. y su compañera B.Y.P.P. ingresaron a la droguería A. a comprar un medicamento. En ese momento fueron intempestivamente atacados por unos sujetos que llegando desde atrás les dispararon en repetidas ocasiones con armas de fuego de carga única, causando la muerte inmediata del señor F., quien recibió 4 descargas que comprometieron cerebro, corazón y pulmones, mientras que la señora P. padeció heridas en la mano izquierda y el tórax a nivel cervical y supra escapular, de manera que fue trasladada al Hospital La Victoria en donde obtuvo oportuna atención médica.

Un ciudadano que se percató de lo ocurrido informó a la policía la descripción de los agresores y la dirección hacia donde habían huido, y fue así como se logró la captura de A.Y.M..

2. Procesales

Previa solicitud[1] de la Fiscal Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar – Bogotá-, el 4 de junio de 2012 se celebraron ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra A.Y.M., a quien se le imputó la comisión del delito de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado[2] (artículos 103, 365 num. 5º, 27 y 31 de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el incriminado[3].

Seguidamente, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, por lo que le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión[4].

El 31 de agosto de 2012, el ente acusador presentó escrito de acusación[5], y le correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 28 de enero de 2013, oportunidad en la que A.Y.M. fue acusado como coautor de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, de conformidad con los artículos 103, 104 numeral 4º -motivo abyecto- y 365 numeral 5º -coparticipación criminal- del Código Penal[6].

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de mayo de 2013.[7] El juicio oral inició el 2 de septiembre de 2013, y luego de varias sesiones culminó el 5 de agosto de 2016, con el anuncio del sentido de fallo absolutorio a favor del procesado[8]. La lectura de la sentencia[9] tuvo lugar el 16 de noviembre de ese mismo año.

Recurrida la decisión por la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia de 16 de julio de 2017[10], la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la revocó, para en su lugar, condenar a A.Y.M. en calidad de coautor responsable de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, a la pena principal de 360 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años.

Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la correspondiente demanda[11], la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

LA DEMANDA

Luego de identificar a los sujetos procesales, la actuación relevante y la finalidad del recurso, el libelista pasa a formular un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, «que se debió a la falta de aplicación de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia[12]», lo que condujo a la falta aplicación de los artículos , , , 23, 404, 397, 380, 381, 382, 402 de la Ley 906 de 2004.

El censor dedica la mayor parte de su escrito a transliterar algunos segmentos de los fallos de instancias, para explicar por qué, en su sentir, la valoración de la prueba realizada por el a-quo, que condujo a que su representado fuera absuelto, es la correcta, y no la que llevó a cabo el Tribunal, por medio de la cual encontró responsable a A.Y.M. por los hechos investigados.

Esencialmente, su descontento está relacionado con la forma en que el ad-quem valoró el testimonio rendido por la víctima, señora B.Y.P.P., y por el testigo C.A.C.S..

Así, luego de transliterar el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal: «¿Acaso la eventual ligereza gramatical de un agente al noticiarle al testigo que habían capturado al autor valiéndose para ello de la información aportada por aquel, torna nugatoria, inane, estéril, baladí, el certero testimonio de una persona?[13]», el recurrente afirma: «Responderemos que sí, tanto es así, que a la testigo no debió imponérsele la idea de que quien había sido capturado, lo fue por las características dadas por ella, porque ella, había dado unas características totalmente diferentes a las que presenta el procesado[14]».

Más adelante asevera que la señora B.Y.P.P. afirmó: «es que no lo miré bien», y pese a ello, el Tribunal indicó que la víctima observó con total certidumbre a su victimario, y que por tanto, fijó sus características físicas en su memoria, lo cual resulta contradictorio. Además, considera que no resulta creíble que, en el estado anímico en que se encontraba la afectada, haya podido observar y detallar las características físicas de su agresor.

Sobre este punto, esto dijo el recurrente:

Entonces, podemos afirmar que el Tribunal desconoce en este caso, las reglas de la sana crítica, pues se aparta de los postulados de la lógica, cuando se desconoce aún de buena fe, los principios lógicos de la actividad jurisdiccional, entre ellos, el de identidad, que establece que todo enunciado es igual a sí mismo, o el del contradicción, el cual establece que dos términos contradictorios sobre una misma cosa, o tópico, no pueden coexistir como verdaderos.

Así de simple: Si la víctima no vió bien al victimario de su esposo, no pudo haberlo visto bien, pues además de ser una contradicción, es un absurdo. De la misma manera, mal puede afirmar el Tribunal que la testigo B.P. OBSERVÓ CON TOTAL CERTIDUMBRE, al que cometió el delito, por cuanto ésta apreciación, es totalmente contradictoria e inverosímil, frente a la declaración primigenia que rindió la testigo al entrevistador, cuando no pudo describir al autor del hecho, porque no lo miró bien[15]

.

Por otra parte, afirma que el testigo C.A.C.S. suministró unas características físicas diferentes a las que proporcionó la señora B.Y.P.P.; además, según el dicho del primero, el sospechoso fue capturado en una tienda, y A.Y.M. fue aprehendido a una cuadra y media del lugar de ocurrencia de los hechos, en vía pública, conforme lo testimonió el agente captor. Luego, para el recurrente «se violan los principios lógicos del tercero excluido o tercio non datur o tercero excluso[16]»

Así lo explica el censor:

Los principios lógicos de identidad, contradicción y tercero excluso, guardan una estrecha relación, por ello podemos afirmar que es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido, por cuanto es imposible que A sea B y no sea B y, de otra parte todo tiene que ser o no ser, A es B o A no es B, de ahí la pregunta que se hacía la juez A-quo al momento de declarar el in dubio pro reo en la primera instancia, donde están los otros dos capturados? ¿Se capturó al que no era?[17]

.

Finalmente, el censor dedica un acápite para enunciar las «reglas de la experiencia y postulados de la lógica», que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, así:

Las reglas de la experiencia nos indican y enseñan que por las conductas realizadas fuera de lo normal por el hombre...

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