Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2104-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2104-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente59893
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2104-2018

Radicación n.° 59893

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.A.P. contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR –EMDUPAR S.A. E.S.P.-

ANTECEDENTES

A.A.P. presentó demanda en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar –Emdupar S.A. E.S.P.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y tras ello, se condenara a la entidad demandada al pago de la «nivelación salarial por trabajo igual, salario igual», el pago del salario causado por haber laborado durante el mes de mayo de 2005, la reliquidación de las cesantías, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación de junio, la bonificación de octubre y las vacaciones, así como la diferencia pensional consagrada en el parágrafo 3º de la cláusula vigésimo quinta de la Convención Colectiva vigente para los años 2004-2005 y la indemnización por mora prevista en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal a la que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el día 14 de diciembre de 1973 hasta el 30 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de «celador» con una última asignación salarial de $1.966.654. Indicó que mediante resolución del 2º de mayo de 2005 la empresa decidió retirarlo del servicio y sin embargo, siguió con sus actividades hasta el 30 de mayo del mismo año. Aseguró que mientras prestó su servicio como «celador» el trabajador Á.C. desempeñaba las mismas funciones en las mismas condiciones de eficiencia, y sin embargo, devengaba un salario mayor.

Adujo ser beneficiario de la convención colectiva vigente para los años 2004 y 2005 suscrita en la entidad con el sindicato S.S.V., en la que se estableció que «En caso que resultare diferencia entre el sueldo mensual que devenga el trabajador en el momento de ser pensionado y el valor de la mesada pensional que reconoce el ISS, la Empresa asumirá la diferencia», pese a lo cual fue pensionado por el Régimen General de Pensiones en cuantía inferior a la suma de los factores salariales dispuesta en la cláusula 24 de la convención colectiva de la cual era beneficiario, sin que la entidad demandada asumiera diferencia alguna.

La entidad Empresa de Servicios Públicos de Valledupar –Emdupar S.A. E.S.P.- contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó el cargo desempeñado por el demandante y el último salario devengado, pero como un promedio mensual. Aclaró -no obstante haber reconocido que la relación de trabajo entre las partes estuvo vigente entre el 14 de diciembre de 1973 hasta el 30 de mayo de 2005-, que mediante Resolución n.° 264 de 2005 fue retirado del servicio a partir del 1º de mayo de 2005 en razón a que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión a partir del 1º de marzo de 2005, mediante acto n.° 1127 del 24 de febrero del mismo año.

Aseguró que en la entidad hace presencia el sindicato S., con quien se han suscrito varias convenciones colectivas, entre ellas, aquella firmada el 20 de abril de 2004 para el período 2004-2005, aplicable al actor y la cual contenía previsiones acerca del trabajo igual que debía ser remunerado de la misma forma. Aclaró que si el demandante se comparaba con el trabajador Á.C. y no devengaban lo mismo se debía a que aquel «tenía mejores condiciones de eficiencia». Finalizó señalando que la pensión de vejez reconocida por el Régimen General de Pensiones al demandante desde el 1º de marzo de 2005 fue por valor de $972.747 siendo su asignación salarial ordinaria la de $943.259, por lo que la entidad sí concurrió a pagar la diferencia causada entre uno y otro valor, mediante resolución n.° 310 del 23 de mayo de 2005. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción e «ineficacia de las convenciones colectivas».

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, profirió fallo el 10 de junio de 2009, por medio del cual resolvió condenar a la entidad demandada al pago de una diferencia salarial y prestacional, el pago del salario y prestaciones sociales por el mes de mayo de 2005, así como la indemnización por mora a razón de $32.535 diarios desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 30 de mayo de 2007 y a partir de aquella fecha, el pago de los intereses moratorios sobre la suma de $976.072. Fundó su fallo en que la entidad demandada no justificó la diferencia salarial alegada por el demandante y fue declarada confesa en el trámite de la instancia respecto del pago del salario y acreencias laborales por el mes de mayo de 2005.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en sentencia del 15 de agosto de 2012, revocó la decisión apelada y dispuso absolver a la demandada de las pretensiones en su contra.

Como sustento del fallo, comenzó señalando que el demandante tenía la condición de trabajador oficial por la naturaleza de la entidad demandada y en torno a la pretensión de nivelación salarial, quedó demostrado que durante algunas mensualidades el demandante devengó un salario inferior al del trabajador Á.C., sin embargo, no quedó demostrado que en efecto sí prestaran el mismo servicio en condiciones idénticas de «capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia, cargas familiares o rendimiento» conforme el artículo 5º de la Ley 6 de 1945. La simple verificación de una diferencia en un cargo nominal y una «cifra numérica que representa el valor del salario» no era suficiente para encontrar una desigualdad salarial, cuando era factible el pago de valores diferentes «determinados en aspectos razonables y objetivos como los indicados».

En relación con la pretensión de reajuste en la mesada pensional, adujo el Tribunal que los factores previstos en la convención colectiva para liquidar una pensión correspondían a los eventos en los que la entidad reconocía directamente la pensión, sin que ello tuviera ocurrencia a partir de los casos en los que la pensión estaba a cargo del Instituto de los Seguros Sociales. Indicó que tampoco procedía una reliquidación de la mesada no sólo porque no estaba a cargo de la entidad sino porque la cláusula convencional pretendida correspondía a los factores salariales para la liquidación de las cesantías y la pensión, la cual, como anotó, ya no estaba a cargo de la empresa. Adicionó que la entidad cumplió con la obligación convencional de equiparar la pensión reconocida por el Régimen General de Pensiones al último salario devengado por el trabajador, lo cual correspondió a $943.259. Finalizó señalando que a pesar de la declaratoria de confesión que operó en contra de la demandada en el trámite del proceso respecto del no pago de salario y prestaciones sociales por el mes de mayo de 2005, con las demás pruebas del plenario podía deducirse que el retiro del actor del servicio se dio el 30 de abril de 2005, de manera que no había lugar al pago pretendido.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, la Sala confirme las condenas contenidas en la providencia de primer grado y modifique dicho fallo para adicionar las condenas por diferencia pensional e indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, carentes de oposición, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta los dos últimos, comoquiera que persiguen igual finalidad y comparten consideraciones complementarias.

V.PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial

[…] por violación directa del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida, como violación medio que condujo a la violación de los artículos 13 del Decreto 1042 de 1978; 467, 468, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 3, 4, 19 del Decreto 2127 de 1954, 47, 48 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 292 del Decreto 1333 de 1986, 66A y 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en lugar de darle prelación al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a que aceptó que la sustentación del recurso de la empresa demandada era incoherente e insuficiente, pero, al haber apelado ambas partes en el proceso, le permitía resolver sin limitación alguna sobre lo apelado, incluso aquello que reconoció como no sustentado. Así, si el no pago del mes de mayo de 2005 al actor no fue suficientemente bien expuesto por la entidad demandada en su apelación, no podía el Tribunal hacer uso de la apelación del demandante y el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil para suplir aquella falencia y decidir en contra del demandante.

CONSIDERACIONES

En lo primero en que se detiene la Sala resulta en los errores de técnica que acompañan el cargo, comoquiera que el censor claramente está criticando del Tribunal que le dio aplicación al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en lugar del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que corresponde...

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