Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1776-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1776-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente49135
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL1776-2018

Radicación n.º 49135

Acta 12

Bogotá, D.C, dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA DEL SOCORRO YEPES DE RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 22 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

ANTECEDENTES

Alba del S.Y. de R. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de enero de 2008, en su condición de cónyuge del asegurado fallecido, A.R.P.. Solicitó que la prestación se reconociera en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad por aplicación del principio de la condición más beneficiosa; así mismo, que se condenara al pago de las mesadas adicionales; al aumento del IPC anual; y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La actora respaldó sus peticiones señalando que contrajo matrimonio católico con el señor A.R.P. el 27 de enero de 1969; que convivieron hasta el día del fallecimiento del señor R.P., ocurrido el 28 de enero de 2008; que el causante cotizó al ISS un total de 830 semanas en toda su vida laboral y que acreditó más de 647 semanas cotizadas para el 1º de abril de 1994; que presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al ISS el 23 de abril de 2008; sin embargo, mediante Resolución n.º 009978 del 24 de abril de 2009 la petición fue negada, debido que el causante únicamente cotizó 12 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso. Por último afirmó que el ISS le reconoció, en calidad de beneficiaria, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación administrativa presentada por la actora y el rechazo de la misma. Indicó que para reconocer la prestación era necesario que se cumpliera con los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por no reunir los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión, inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, pago, compensación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 15 de octubre de 2009 absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, S.L., mediante providencia del 22 de septiembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

Para el Tribunal, no existió discusión sobre el hecho de que el señor R.P. falleció el 28 de enero de 2008 y, por tanto, centró la controversia jurídica en determinar si en el caso analizado podía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa para reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Luego de transcribir apartes de una sentencia emitida por esta S. en el año 2008 concluyó:

En el caso presente, como se indicó, el señor A.R.P. falleció el 28 de enero de 2008 (véase fl. 17), lo que implica ni más ni menos que los requisitos para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes, son los establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento y tuviere una fidelidad al sistema del 20% de cotizaciones entre la misma fecha y aquella en que cumplió 20 años de edad. Ahora bien, de la resolución 9978 de 2009 (fls. 8/9), se desprende que el fallecido, a pesar de cumplir con el requisito de fidelidad, no alcanzó a cotizar sino un número de 12 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de su deceso.

Viene de lo anterior, que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la ausencia de los requisitos legales para acceder a ella.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito se formularon tres cargos los cuales fueron oportunamente replicados, y por cuestiones metodológicas se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo; por denunciar normas similares, valerse de una argumentación común que se complementa y perseguir idéntico fin.

PRIMER CARGO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa «de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976» y la aplicación indebida «del artículo 12 de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

En la sustentación del cargo la recurrente expresó:

La seguridad social, se ha dicho, es un derecho de raigambre superior, en tanto, su consagración normativa fue prevista desde la misma Carta de Derechos, refrendado, obviamente, en su carácter de derecho positivo, por la Ley 100 de 1993.

El principio de progresividad implica que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensiónales (sic), a fin de que se cumpla el cometido de universalidad trazado por el constituyente y el legislador respecto de ese derecho – dicho sea de paso – ostenta el carácter de irrenunciable.

Entonces, como quiera que la Ley 797 de 2003 es regresiva confrontada con las regulaciones que en el tema de la pensión de supervivientes traía la Ley 100 de 1993, es inaplicable, y si ello es así, es apenas natural que el Tribunal ha incurrido en la indebida aplicación a que se ha hecho referencia, y de paso, ha dejado de aplicar la legislación antecedente que consigna el acceso al derecho en unas condiciones mucho más flexibles que la nueva reglamentación.

Así mismo, después de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 17 de junio de 2008, radicado 32681, manifestó que se puede dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 en su versión original.

En concordancia con lo anterior, sostuvo que al utilizar el principio de progresividad aplicado en la sentencia CC T-287-2008 «cuya tesis es mutatis mutandi aplicable al sub lite, por tratarse de casos similares» se encontraría el fundamento para quebrantar la decisión del Tribunal y acceder a la pensión reclamada.

Finalmente, advirtió que en la historia laboral obrante a folios 28 a 33 se evidencia que el asegurado, A.R.P.: (i) se encontraba cotizando a la fecha del deceso; y (ii) antes de la fecha del fallecimiento tenía 26 semanas cotizadas. En consecuencia, concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO CARGO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea «del artículo 12, parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 143, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N.

Sostuvo la recurrente que erró el Tribunal en el alcance que le dio a las normas denunciadas, dado que el artículo 12 de la Ley 797 contempla varias hipótesis «[…] valga decir, las 50 semanas y la fidelidad, pero también la que se acaba de transcribir, es decir haber...

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