Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1775-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664341

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1775-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente54429
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1775-2018

Radicación n.° 54429

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por W.F.M.T. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso adelantado por él contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES

W.F.M.T. presentó demanda contra el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que le fuera reconocida la pensión especial de jubilación «proporcional en forma compartida», con una tasa de reemplazo del 56% del promedio del último salario devengado, a partir del 30 de diciembre de 1991 junto con los respectivos reajustes de ley. De igual forma, solicitó subsidiariamente, que le fuera otorgada la prestación pensional referida, pero a partir del 20 de septiembre del 2000, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló haber laborado para Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 2 de enero de 1978 y el 29 de diciembre de 1991, lo que significa un total de 13 años, 9 meses y 16 días. De igual forma, manifestó haber prestado el servicio militar obligatorio a partir del 9 de noviembre de 1973 hasta el 24 de octubre de 1975, es decir, por un período de 1 año, 11 meses y 15 días. En los anteriores términos, adujo haber laborado en el sector oficial un total de 15 años, 9 meses y 1 día.

Por otro lado, expuso que nació el 20 de septiembre de 1955, por lo que cumplió los 45 años de edad el mismo día y mes del año 2000; que el último cargo desempeñado para Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue el de «Operador diésel», en donde el promedio salarial devengado era de $382.599.69; que su vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y sin mediar justa causa por parte de la empresa demandada, en virtud de la supresión del cargo efectuada el 30 de noviembre de 1991.

Finalmente, esgrimió que, de conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1976, la cual otorgó en su artículo 26, la posibilidad de computar los tiempos prestados al servicio militar obligatorio con aquellos efectivamente laborados para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, podía acreditar los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación de que tratan los Decretos 895 y 1651 de 1995.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo Nacional de Ferrocarriles se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó los extremos temporales dentro de los cuales estuvo vigente la relación laboral, el salario devengado y el cargo desempeñado. Sin embargo, estableció que no era posible computar los tiempos en que prestó el servicio militar, a efectos de reconocer la pensión de jubilación prevista en los Decretos 895 y 1651 de 1991. Así las cosas, concluyó que el demandante no cumplió, tanto con requisito concerniente al tiempo mínimo de servicios requerido, así como con el de edad, a saber, 45 años antes del 17 de julio de 1992.

En consecuencia, propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

Por otra parte, respecto de la contestación de la demanda efectuada por La Nación – Ministerio de Defensa, ésta se opuso igualmente a la totalidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseveró no constarle nada en lo atinente a la relación de trabajo suscrita entre el señor M.T. y el Fondo Nacional de Ferrocarriles.

Sin embargo, en lo correspondiente al tiempo en que prestó el servicio militar, aseguró que este no pudo ser equiparable a una vinculación de carácter laboral, pues simplemente obedece a una obligación de rango constitucional que tuvo que ser ejercida por el accionante. Además, aseveró que mal puede incluirse dicho tiempo a efectos de obtener la pretensión pensional requerida, pues sin dudas el mismo se causó con anterioridad al tiempo en que el señor M.T. hizo parte de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, anteponiéndose así a lo exigido en los Decretos 895 y 1651 de 1991. En consecuencia, formuló la excepción de «inexistencia del derecho».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 5 de junio de 2009, absolvió a las demandas de todas las pretensiones elevadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió confirmando en su integridad el fallo proferido por el a quo.

Para fundamentarla, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, por una parte, si era procedente computar los tiempos al servicio militar con aquellos en que se estuvo vinculado con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para efectos de acceder a la pensión de jubilación de que tratan los Decretos 895 y 1651 de 1991. Por otra parte, si era necesario acreditar el cumplimiento del requisito de edad (45 años), con anterioridad al 17 de julio de 1992, para acceder a la prestación pensional suscitada.

Así pues, resolvió respecto...

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