Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1663-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1663-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente52791
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1663-2018

Radicación n.° 52791

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.L.I.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 1º de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado O. de J.R.O..

Se reconoce a la doctora M.H.R., como apoderada sustituta de la demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido (f. 26).

ANTECEDENTES M.L.I.M. demandó al Departamento de Antioquia para que se declarase que al momento en que se le notificó la terminación de su contrato de trabajo, la amparaba un fuero circunstancial y «sindical convencional», originado en el conflicto iniciado el 2 de noviembre de 2004 y que dicho finiquito fue ineficaz, ilegal e injusto, en consecuencia, solicitó que fuera reintegrada sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba.

Fundó sus pretensiones, en que desde el 20 de diciembre de 1989 se vinculó al Departamento de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, a través de un contrato ficto de trabajo, cuya terminación le fue notificada el 26 de enero de 2005; que ejercía el cargo de oficios varios; que en su calidad de trabajadora oficial, se afilió al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia Sintradepartamento; que la empresa le concedió permiso sindical para participar en la Asamblea General que aprobó el pliego de peticiones presentado ante el entonces Ministerio de Protección Social, previa denuncia de la convención vigente el 2 de noviembre de 2004; que de ello fue debidamente enterado el Gobernador de Antioquia, según comunicaciones radicadas en el Archivo General, números 218686 y 218712; que al momento del despido estaba amparada por fuero circunstancial y, además, «sindical convencional», según lo consagrado en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo; que el 1º de junio de 2007 solicitó el reintegro, pero le fue negado a través de decisiones del 26 de junio, 13 de septiembre y 4 de octubre de ese año, en las que el departamento demandado aceptó que no le notificó personalmente la terminación del contrato, sino, que le enviaron correo certificado y publicaron avisos con tal fin, el 1º de noviembre de 2004, y que no se enteró de ello.

La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, dijo que no era cierta la fecha de terminación del contrato, pues esto ocurrió el 1º de noviembre de 2004 con motivo del vencimiento del plazo presuntivo y con fundamento en los Decretos 2104, 2105 y 2109 del 28 de octubre de 2004, que fueron notificados a la actora, clarificando al respecto que la demandante se abstuvo de notificarse personalmente de esa finalización, por lo que optó por el envío de un correo certificado, cuyo recibo aparece como «rehusado, que quiere decir, que la persona a quien se dirigió no quiso recibirlo», e igualmente por los avisos atrás indicados, trámite que constituyó un hecho notorio en la entidad; que recibió el pliego de peticiones, por comunicación del mencionado ministerio, el 8 de noviembre del citado año.

Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de causa constitucional para suprimir plazas, de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales, pago y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, por consiguiente, que este estuvo vigente sin solución de continuidad desde el 20 de diciembre de 1989; en consecuencia, condenó a la accionada a «[…] reinstalar a la actora a su cargo como trabajadora oficial o a uno de igual o superior categoría en tal calidad», más «[…] los salarios y las prestaciones legales y convencionales indexados […] dejados de percibir […] desde el 2 de noviembre del 2004», y autorizó a la pasiva a descontar de lo anterior, «[…] lo pagado indexadamente […] por concepto de indemnización plena de perjuicios».

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 1º de marzo de 2011, revocó el fallo apelado por la parte demandada, y en su lugar, la absolvió de lo pedido.

Para el Tribunal, el juez de primer grado partió de que el despido de la accionante ocurrió el «2» de noviembre de 2004, conclusión que no fue discutida en la apelación, por lo que, en primer lugar, elucidó si en ese fecha, o antes, el sindicato presentó ante el empleador el pliego de peticiones que diera inicio al conflicto colectivo, para lo cual advirtió que, si bien en el hecho 9 de la demanda se adujo que en el día indicado S. efectuó aquella gestión, lo cual fue notificado según comunicación de la misma fecha radicada en el Archivo General de la entidad demandada, cuyos consecutivos eran 218686 y 218712, lo cierto es que al revisar estas pruebas, visibles a folios 42 y 43, observó que aun cuando fueron enviadas al G. y anunciaban aquel hecho, «[…] contienen solo un sello que da cuenta de una fecha y un número, pero sin que conste allí que provengan de la entidad, ni contengan firma de ningún funcionario receptor», además le llamó la atención que el documento que milita a folio 590, allegado al plenario por el sindicato, y que es «[…] el mismo documento por el cual supuestamente se presentaba ante el Gobernador el pliego de peticiones», empero, «[…] curiosamente, a diferencia de los que reposan de folios 42 y 43, en aquel están reunidas en esa misma comunicación los radicados de que se viene hablando, esto es (sic), los números 218686 y 218712», y en ese sentido, al confrontarlos advirtió que «[…] tales sellos sin (sic) distintos tanto en su distribución como en el orden en que fueron puestos».

A lo precedente, consideró el ad quem, se sumaba que la pasiva negó esa afirmación, precisando, que solo hasta el 8 de noviembre siguiente lo recibió, según oficio radicado 222678, y que el pliego visto a folio 592, plasmaba la fecha de 2 de noviembre de 2004, pero una firma ilegible, que «[…] a simple vista se corresponde con la firma que aparece en los sellos del Ministerio de Protección Social –no del Departamento de Antioquia–, por ejemplo los de folios 597 a 599», y por ello concluyó que no era claro que en aquella data se hubiese notificado al empleador del inicio del conflicto, por lo que estimó que no se configuró la protección foral alegada.

De otro lado, apuntó que en el caso subyacía otra problemática, relacionada con «[…] la tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución Política confiere a este tipo de entidades». Desde esa óptica recordó que el artículo 305 superior enlista las funciones de los Gobernadores, entre las cuales está la de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas, al igual que suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas, lo que ha sido entendido por la jurisprudencia como medio para salvaguardar el «[…] interés público encarnado en los fines esenciales del Estado, entre ellos servir a la comunidad y promover la prosperidad general, por encima de los...

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